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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G37/G37/G33/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 23 de febrero de 2005 Artículo 2º.- Prohibición del uso de bromato de pota- sio en los alimentos El pan, los productos de panificación y en general los alimentos, destinados para consumo humano, no deberán contener en sus ingredientes, materia prima, mejoradores de masa u otros productos, la sustancia química bromatode potasio. Artículo 3º.- Prohibición de importar Queda prohibida la importación de la sustancia quí- mica bromato de potasio, solo o incluido en otros insu- mos o productos para fines alimentarios. Los impor-tadores sean personas naturales o jurídicas estánprohibidos de importar bromato de potasio para ser uti-lizado en la fabricación o elaboración de mejoradoresde masa, harinas y otros productos alimenticios. La im- portación del bromato de potasio para otros usos no alimentarios está sujeta a vigilancia con el fin de evitarque éste sea utilizado en los alimentos. Es aplicablepara los efectos de la importación lo establecido en elArtículo 7º del presente reglamento. CAPÍTULO II DE LOS ORGANISMOS DE VIGILANCIA Y CONTROL Artículo 4º.- Competencia de la Autoridad de Salud El Ministerio de Salud, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 27932 y al Reglamento sobre Vigilancia y ControlSanitario de Alimentos y Bebidas, Decreto Supremo Nº007-98-SA, realizará la vigilancia y control sanitario en losestablecimientos de fabricación, almacenamiento y frac-cionamiento de alimentos y bebidas a través de la Direc- ción General de Salud Ambiental - DIGESA y cuando corresponda, a través de las dependencias desconcen-tradas de salud ambiental de las Direcciones Regionalesde Salud. Artículo 5º.- Competencia de la Autoridad Municipal Las Municipalidades, dentro del ámbito de su jurisdic- ción, son responsables de la vigilancia, control y regula-ción sanitaria en la comercialización y expendio de pan yproductos de la panificación, así como de los estableci-mientos y centros de elaboración y comercialización deestos productos; para lo cual coordinarán con las Direc- ciones Regionales y Locales de Salud a través de las áreas de salud ambiental y, según sea el caso, con otras institu-ciones competentes como el Ministerio Público y la PolicíaNacional. La regulación, ejecución y procedimiento en materia de su competencia, relacionada a lo establecido en el párrafo anterior, será expedida mediante la ordenanza correspon- diente dentro del marco de la Ley y del presente reglamen-to. Artículo 6º.- Competencia del INDECOPI De acuerdo a la Ley Nº 27932, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Pro- piedad Intelectual - INDECOPI aplicará las sanciones co-rrespondientes a los proveedores de bromato de potasio,mejoradores de masa, harinas o cualquier otro ingredienteque contenga bromato de potasio destinado a la fabrica-ción de alimentos de consumo humano, independiente- mente de las sanciones penales o civiles que correspon- diera. Cuando la autoridad competente verifique la comisión de hechos a que se refiere el párrafo anterior, remitirá loactuado al INDECOPI para los fines de ley. Artículo 7º.- Competencia de la SUNAT - Aduanas La Superintendencia Nacional de Administración Tribu- taria - SUNAT no permitirá, bajo responsabilidad, el ingreso al país de la sustancia química bromato de potasio en sus diferentes denominaciones y presentaciones, ni de mejo-radores de masa, ni harinas destinados a la fabricación dealimentos, ni de alimentos y bebidas en cuya composiciónse declare contenerlo. De producirse este hecho, procede-rá a su retención y notificará al INDECOPI y a DIGESA para los fines correspondientes. Respecto del ingreso al país de bromato de potasio destinado a otros usos no alimentarios, la SUNAT deberánotificar a DIGESA la información referente al importador,destino, cantidad ingresada y uso declarado de la sustan-cia química, a fin de realizar las acciones de vigilancia y control a que hubiere lugar.Artículo 8º.- Derecho de formular denuncias Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante los organismos competentes, aquellos hechos que consi-dere contrarios a la Ley Nº 27932, al presente reglamento y a aquellas disposiciones emanadas de éstos, debiendo dar a conocer los hechos, indicios, circunstancias y eviden-cias que permitan a la autoridad competente su constata-ción y comprobación para la aplicación de las medidassanitarias o sanciones que correspondiera. Siendo la protección de la salud de interés público, la información sobre productos y establecimientos que han sido sancionados por el incumplimiento a lo dispuesto porel presente reglamento, será de conocimiento público enresguardo de la salud de los consumidores. CAPÍTULO III DE LA VIGILANCIA Y CONTROL Artículo 9º.- Medidas de vigilancia Las autoridades sanitarias, según su competencia, deberán efectuar la vigilancia sanitaria mediante inspec-ciones sanitarias inopinadas, verificando el cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento, levantándose el acta respectiva. Las municipalidades que efectúen acciones de vigilan- cia sanitaria en los establecimientos de elaboración, comer-cialización y expendio de pan o productos similares, debe-rán comprobar el uso del bromato de potasio mediante la prueba de campo señalada en el Anexo I "Procedimiento de Muestreo y Análisis". Los responsables del establecimiento deberán prestar las facilidades necesarias para la ejecución de la inspec-ción. Artículo 10º.- Control de Bromato de Potasio para otros usos Para fines de control, quienes importen, fabriquen, co- mercialicen, distribuyan, transporten, exporten y/o utilicenbromato de potasio en cualquiera de sus denominacionesy/o presentaciones, para fines distintos a los prohibidos por la Ley Nº 27932, deberán presentar a la SUNAT-Adua- nas, cuando corresponda, y a la DIGESA, el reporte men-sual con carácter de declaración jurada, indicando el des-tinatario final, cantidad y uso final de dicha sustancia quí-mica. Para fines de control, la DIGESA y cuando correspon- da, las dependencias desconcentradas del Ministerio de Salud y las Direcciones Regionales de Salud, coordinarány realizarán el cruce de información con las autoridadescompetentes del Ministerio de la Producción (Viceministe-rio de Industrias) para las acciones de verificación de lainformación declarada. CAPÍTULO IV DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 11º.- De la inmovilización Cuando en la inspección sanitaria, la autoridad tenga indicios del uso de bromato de potasio, los productos de-berán ser inmovilizados y separados del resto de produc- tos, pudiendo ser encintados empleando sellos, etiquetas adhesivas o cualquier otro medio que permita identificarlosfácilmente como una sola unidad y que además, aseguresu inviolabilidad. La autoridad sanitaria, para confirmar los indicios del uso de bromato de potasio, según corresponda, realizará las pruebas de campo en harina, mejoradores de masa y en los productos de panificación y otros alimentos, segúnel procedimiento indicado en el Anexo I "Procedimiento deMuestreo y Análisis" del presente reglamento. Cuando el resultado de la prueba de campo sea positi- va, la autoridad sanitaria, a solicitud del titular o responsa- ble del establecimiento, podrá disponer que los productos intervenidos sean sometidos a pruebas de mayor especi-ficidad en un laboratorio acreditado o autorizado, utilizan-do cualquier método reconocido internacionalmente (HPLC,Rayos X, otros), para tal efecto, se realizará el muestreopara ser remitida por el intervenido al laboratorio acredita- do o autorizado de su elección. En este caso se manten- drá su inmovilización de acuerdo a ley y se formulará elacta respectiva designando al titular o responsable delestablecimiento como custodio o depositario de los pro-ductos inmovilizados, no pudiendo disponerse, utilizarse,moverse, otorgarse en garantía, venderse o donarse u otro, sin la autorización escrita de la autoridad, bajo res-