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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G37/G37/G33/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 23 de febrero de 2005 ponsabilidad administrativa y penal del custodio o deposi- tario. Los gastos que demande las pruebas de mayor especi- ficidad serán asumidos por el titular del establecimiento, independientemente de la sanción que corresponda. Artículo 12º.- Del decomiso Los productos con presencia de bromato de potasio, con el fin de evitar su uso o expendio, serán decomisadosen forma inmediata en los siguientes casos: - Cuando exista la confirmación del uso de bromato de potasio en la inspección sanitaria. - Cuando se confirme por prueba de campo indicios de la presencia de bromato de potasio en el producto alimenti-cio y no medie solicitud de prueba de mayor especificidad por parte del titular o responsable. - Cuando se confirme la presencia de bromato de pota- sio en una prueba de mayor especificidad realizada enlaboratorio acreditado o autorizado. En el caso de no comprobarse la presencia de bromato de potasio en los alimentos, ingredientes, mejoradores y otros productos, las autoridades competentes levantarántoda medida preventiva o correctiva que haya aplicado ydispondrá la entrega de los productos intervenidos a sutitular o responsable para su libre disposición. Toda intervención de la autoridad competente deberá estar consignada en el acta respectiva con las formalida- des señaladas en el presente reglamento en lo que corres-ponda. Artículo 13º.- Acta de decomiso El Acta de decomiso será levantada por el inspector sanitario autorizado por la autoridad competente, en la cual se indicará como mínimo, la información siguiente: - Lugar, día, mes y año de la diligencia. - Nombre de los funcionarios que intervienen.- Nombre o razón social y dirección del establecimiento. - Nombre del titular o responsable del establecimiento. - Descripción del hecho que constituye la infracción.- Identificación y volumen del o los productos que se intervienen y destino de los mismos. - Resultados de la prueba de campo- Nombre y firma de los intervinientes. Si el responsable del establecimiento se negara a fir- mar el acta se dejará constancia de este hecho. Artículo 14º.- De la disposición final o destrucción Si en los resultados de la prueba realizada conforme a lo establecido en el presente reglamento, se comprueba la presencia de bromato de potasio en los productos anali-zados, se procederá al decomiso formulándose el actarespectiva con las formalidades señaladas para proceder asu destrucción final. Las medidas para la disposición final de los productos decomisados se hará de tal modo que se impida que los productos sean recuperados para ser destinados al consu-mo humano. La destrucción de los productos decomisadosse hará en el relleno sanitario autorizado, mediante la des-naturalización de los productos con azul de metileno u otrasustancia que impida que los productos sean recuperados para ser destinados al consumo humano o animal. La dis- posición final y el acta respectiva deben realizarse en pre-sencia de la Autoridad Sanitaria. Los gastos que demande el decomiso y la disposición final de los productos serán asumidos por el titular delestablecimiento, independientemente de la sanción que le corresponda. Artículo 15º.- Infracciones Constituyen infracciones: a) Importar, fabricar, comercializar y usar bromato de potasio destinado a la producción de alimentos y bebidas de consumo humano. b) Importar, fabricar, almacenar, fraccionar y comercializar productos alimenticios que contengan bromato de potasio. c) Tenencia de bromato de potasio en fábricas de alimen- tos, establecimientos de elaboración de pan y productos de panificación. d) Proveer, en sus diferentes modalidades, bromato de potasio para fines de fabricación de alimentos y bebidasde consumo humano.e) No reportar a la SUNAT y a la DIGESA la información, mediante declaración jurada, sobre el bromato de potasiocon fines distintos a la producción de alimentos. f) Incumplir con las demás disposiciones de observancia obligatoria que establece el presente Reglamento y las disposiciones sanitarias que emanan de éste. g) Impedir el ingreso para la realización de las inspec- ciones, toma de muestras y/o análisis que realice la autori-dad. Artículo 16º.- Sanciones Sin perjuicio de las acciones penales u otras que corres- ponda, las infracciones contenidas en el presente regla-mento serán pasibles de una o más de las siguientes me-didas sanitarias y administrativas: a) Multa comprendida entre 0.5 y 100 UIT. b) Suspensión temporal del ejercicio de las actividades de producción o comercio de productos o alimentos. c) Cierre temporal o definitivo del establecimiento.d) Cancelación del Registro Sanitario Toda sanción conlleva como medida sanitaria el decomi- so y disposición final de los productos alimenticios quecontengan bromato de potasio. Artículo 17º. Procedimiento sancionador El procedimiento sancionador se inicia de oficio, orden superior, petición de otras autoridades o por denuncia de parte y se tramita conforme lo establece el presente regla-mento. Toda multa se impone teniendo en cuenta comovalor referencial para el pago, la Unidad Impositiva Tributa-ria vigente. La reincidencia se sanciona con el doble de la multa impuesta y aquellas accesorias que correspondan. Para los efectos del presente reglamento, se considera reinci-dencia al caso en el cual, el infractor, luego de ser sancio-nado con una multa, incurre en la misma infracción o enotra similar en el lapso de seis (6) meses. Artículo 18º.- Apoyo de la Policía Nacional En las acciones de vigilancia y control la autoridad com- petente podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional parael cumplimiento de sus funciones. Si la autoridad sanitariaverificara la comisión del delito contra la Salud Pública,notificará el hecho ante la Fiscalía correspondiente para los fines de su competencia. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Las acciones para la vigilancia y control, ta- les como inspecciones sanitarias y en especial el muestreo y aplicación de la metodología de análisis, deberán ser realizadas por personal profesional debidamente capaci-tado dado el nivel de especificidad que requiere la detec-ción del bromato de potasio en los alimentos, por lo cuallas autoridades sanitarias, regionales y locales deberándesarrollar programas de capacitación técnica que permi- tan aplicar con éxito las disposiciones del presente regla- mento. Segunda.- Para efectos de la aplicación de las pruebas de campo como medidas para la vigilancia y control, queaseguren la ausencia del bromato de potasio en los ali-mentos, se tendrá en cuenta los procedimientos adjuntos en el Anexo I "Procedimiento de Muestreo y Análisis" que forma parte de este reglamento. Tercera.- Para efectos de la aplicación del presente reglamento se tendrá en cuenta las definiciones adjuntasen el Anexo II "De las Definiciones", el mismo que formaparte de este reglamento. ANEXO I PROCEDIMIENTO DE MUESTREO Y ANÁLISIS Del Muestreo: 1.- Para realizar la prueba de campo, se utilizará el Método Oficial Internacional AOAC 956.03. 2.- El muestreo y análisis de campo lo realizará la autori- dad sanitaria según su competencia, en presencia del repre-sentante o responsable del establecimiento y de otras auto- ridades que participen en el acto. El representante o respon- sable del establecimiento está obligado a dar las facilidadesa las autoridades para la inspección, toma de muestra y aná-lisis de campo de las muestras, bajo responsabilidad.