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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G36/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 En conclusión, ¿cómo se ha de entender el carácter patrimonial del derecho pensionario? Al respecto, otro de los demandantes precisa que “(...) el derecho pensionario, al constituir parte del patrimonio de sus beneficiarios, constituye un verdade- ro derecho de propiedad, protegida constitucionalmen- te, por lo que conforme lo ha delineado el Tribunal Cons- titucional.... razones en las cuales no se ha inspirado el Congreso para la dación de la presente ley”60. 95. Según el demandado, no existe afectación del derecho a la propiedad El demandado a su vez sostiene que “no sólo como derecho de propiedad, sino como de- recho específico a la seguridad social, el contenido esen- cial del derecho no se ve vulnerado (...) muy por el con- trario, la reforma sirve para hacer realidad ‘el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social’”61. 96. El alcance genérico del derecho fundamental a la propiedad La propiedad, como derecho fundamental, se en- cuentra prevista en el artículo 2 incisos 8 y 16 de la Constitución. Dicho derecho, desde una perspectiva iusprivatista, se concibe como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y rei- vindicar un bien. Así, el propietario puede servirse directamente del bien, percibir sus frutos y produc- tos, y darle destino o condición conveniente a sus intereses patrimoniales. Sin embargo, así entendido el derecho fundamental a la propiedad, parece atribuir a su titular un poder absolu- to, lo cual no se condice con los postulados esenciales de los derechos fundamentales que reconoce en un Es- tado social y democrático de Derecho como el nuestro. Es por ello que el derecho a la propiedad debe ser inter- pretado no sólo con vista al artículo 2 incisos 8 y 16, sino también a la luz del artículo 70 de la Constitución, el cual establece que éste se “(...) ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley”. En efecto, desde la perspectiva constitucional, el de- recho fundamental a la propiedad, como los demás de- rechos, posee un doble carácter: es un derecho subje- tivo pero, a su vez, es una institución objetiva valorativa. Es decir, en nuestra Constitución se reconoce a la pro- piedad no sólo como un derecho subjetivo o individual, sino también como una institución objetiva portadora de valores. Por ello, la determinación de su contenido esen- cial “(...) no puede hacerse desde la exclusiva conside- ración subjetiva del derecho o de los intereses individua- les que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmen- te la necesaria referencia a la función social, entendida no como un mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por lo tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propie- dad”62. Dado su doble carácter, el derecho fundamental a la propiedad no es un derecho absoluto, sino que tiene limitaciones que se traducen en obligaciones y deberes a cargo del propietario, previstas legalmente. Ello obli- ga, por un lado, a que el Estado regule su goce y ejer- cicio a través del establecimiento de límites estableci- dos por ley; y, por otro, impone al titular del derecho el deber de armonizar su ejercicio con el interés colecti- vo. La función social es, pues, consustancial al dere- cho de propiedad y su goce no puede ser realizado al margen del bien común, el cual constituye, en nuestro ordenamiento constitucional, un principio y un valor constitucional. 97. La pensión como parte del patrimonio y no como propiedad Bajo estas premisas es que se debe precisar si la pensión consta de los mismos atributos de la propiedad privada y, por lo tanto, si cabe equipararlos. Al respecto, debemos señalar que la pensión, si bien forma parte delpatrimonio de la persona que goza de ese derecho, no se puede desprender, sin más, su asimilación con la propiedad, pues entre ellas existen diferencias notables que se manifiestan en su naturaleza jurídica, en los ac- tos que pueden realizarse, en el modo de transferencia y en su titularidad. Por su naturaleza, la pensión, a diferencia de la pro- piedad, no es un derecho real sobre un bien, sino un derecho a percibir un determinado monto de pago perió- dico al que se tiene acceso una vez que se han cumplido los requisitos legalmente establecidos. En cuanto a los actos que pueden realizarse sobre la pensión, existen también diferencias bastante marca- das con la propiedad. Así, la pensión no puede ser obje- to, por ejemplo, de determinados actos de libre disposi- ción (compra-venta, permuta, donación, entre otros), ni es susceptible, como es evidente, de expropiación - como equivocadamente señalan los demandantes-. Por el modo como se transfiere tampoco se puede equiparar la pensión con la propiedad. La pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuen- tra sujeta a determinados requisitos establecidos en la ley y que, sólo una vez que hubiesen sido satisfe- chos, podría generar su goce a éste o sus beneficia- rios. En cuanto a la titularidad, no siempre coincide el titu- lar de la pensión con la persona beneficiada con ella, por lo que se debe distinguir entre el pensionista y el benefi- ciario. Es evidente, entonces, que la pensión no com- porta los atributos privativos de la propiedad, de modo que es un absurdo jurídico asimilar la naturaleza de ambas como si de una se tratase. Sin embargo, los demandantes han recurrido tanto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Dere- chos Humanos como a la de este Tribunal para sostener que la Ley Nº 28389 -y, además, la Ley Nº 28449- afec- tan su derecho a la propiedad. Es necesario, entonces, que este Colegiado se pronuncie también sobre estos argumentos. 98. La pensión en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Los demandantes mencionan la Sentencia de la Cor- te Interamericana sobre el Caso de los Cinco Pensionis- tas vs. Perú, Sentencia de 28 de febrero de 2003, ase- verando que, respecto al derecho de propiedad “(...) la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el derecho a recibir una pensión de jubila- ción, constituye un derecho adquirido, por cuanto la Constitución Peruana lo reconoce expresamente y, en la medida que este fue incorporado al patrimonio de los pensionistas, se encuentra amparado por el artículo 21º de la Convención que reconoce el derecho de propie- dad... El criterio de la Corte Interamericana es comparti- do, y asumido expresamente, por el Tribunal Constitu- cional peruano, que en varias ocasiones ha identificado el derecho a percibir pensión con el derecho de propie- dad”63. En efecto, la Corte Interamericana estableció en tal sentencia, como parte del párrafo 103, que 60 Demanda de inconstitucionalidad Nº 009-2005-PI, p. 20. 61 Contestación a la demanda de inconstitucionalidad Nº 0051-2004-PI, p. 26, reiterada en la contestación de las demandas Nº 004-2005-PI, 007-2005-PI y 009-2005-PI. 62 PÉREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional. Madrid, Marcial Pons, 2000. 7ª Ed. p. 554. 63 Demanda de inconstitucionalidad Nº 007-2005-PI, pp. 50, ss.