Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2005 (16/03/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 16 de marzo de 2005

c) Cuando se produzca el supuesto previsto en el ultimo parrafo del articulo 123º de este Reglamento. La suspension concluira con la reproduccion o reconstruccion del titulo archivado o al vencimiento del plazo fijado para ella. d) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un titulo incompatible con otro cuya prioridad fue reservada a traves del bloqueo, hasta que caduque este o se inscriba el acto o derecho cuya prioridad fue reservada. La suspension opera desde la comunicacion efectuada por el Registrador mediante la correspondiente esquela, la que debe contener ademas, si fuera el caso, la referencia a los defectos subsanables o insubsanables de que adoleciera el titulo. Durante el periodo de suspension podra admitirse el reingreso del titulo, el que sera derivado al Registrador correspondiente una vez desaparecida la causal de suspension. Sin perjuicio de ello, el presentante del titulo podra solicitar la reconsideracion de la suspension a traves de la Oficina de Tramite Documentario o la que haga sus veces, la que sera derivada de inmediato al Registrador, quien la resolvera en el plazo de tres dias, bajo responsabilidad. De presentarse recurso de apelacion, este debera comprender, de ser el caso, los defectos detectados y la suspension del titulo. Desaparecida la causal de suspension, el Registrador procedera a extender el asiento de inscripcion o a calificar el titulo reingresado, segun corresponda. Articulo 30º.- Anotacion de la prorroga o suspension La prorroga del plazo de vigencia del asiento de MORDAZA, o la suspension de su computo, se MORDAZA constar en el Diario. Articulo 31º.- Definicion La calificacion registral es la evaluacion integral de los titulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripcion. Esta a cargo del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en MORDAZA instancia respectivamente, quienes actuan de manera independiente, personal e indelegable, en los terminos y con los limites establecidos en este Reglamento y en las demas normas registrales. En el MORDAZA de la calificacion registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciaran y facilitaran las inscripciones de los titulos ingresados al registro. Articulo 32º.- Alcances de la calificacion El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los titulos ingresados para su inscripcion, deberan: a) Confrontar la adecuacion de los titulos con los asientos de inscripcion de la partida registral en la que se habra de practicar la inscripcion, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimacion de aquellos. En caso de existir discrepancia en los datos de identificacion del titular registral y del sujeto otorgante del acto, el Registrador, siempre que exista un convenio de interconexion vigente, debera ingresar a la base de datos del RENIEC, a fin de verificar que se trata de la misma persona; b) Verificar la existencia de obstaculos que emanen de la partida en la que debera practicarse la inscripcion, asi como de titulos pendientes relativos a la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripcion. c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, asi como la formalidad del titulo en el que este consta y la de los demas documentos presentados; d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, asi como los documentos que conforman el titulo, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas; e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o Notario que autorice o certifique el titulo; f) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del titulo, de la partida registral vinculada al acto

materia de inscripcion y complementariamente de sus respectivos antecedentes; asi como de las partidas del Registro Personal, Registro de Testamentos y Registro de Sucesiones Intestadas debiendo limitarse a la verificacion de los actos que son objeto de inscripcion en ellos; g) Verificar la representacion invocada por los otorgantes por lo que resulte del titulo, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripcion, y de las partidas del Registro de Personas Juridicas y del Registro de Mandatos y Poderes, si estuviera inscrita la representacion, solo en relacion a los actos que son objeto de inscripcion en dichos registros; h) Efectuar la busqueda de los datos en los Indices y partidas registrales respectivos, a fin de no exigirle al usuario informacion con que cuenten los Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Publicos; i) Rectificar de oficio o disponer la rectificacion de los asientos registrales donde MORDAZA advertido la existencia de errores materiales o de concepto que pudieran generar la denegatoria de inscripcion del titulo objeto de calificacion. El Registrador no podra denegar la inscripcion por inadecuacion entre el titulo y el contenido de partidas registrales de otros registros, salvo lo dispuesto en los literales e) y f) que anteceden. En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripcion o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetaran a lo dispuesto por el MORDAZA parrafo del articulo 2011º del Codigo Civil. Articulo 33º.- Reglas para a la calificacion registral El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los titulos ingresados para su inscripcion, se sujetan, bajo responsabilidad, a las siguientes reglas y limites: a) En la primera instancia: a.1) Cuando el Registrador conozca un titulo que previamente MORDAZA sido liquidado u observado por otro Registrador, salvo lo dispuesto en el literal c), no podra formular nuevas observaciones a los documentos ya calificados. No obstante, podra dejar sin efecto las formuladas con anterioridad. a.2) Cuando en una nueva MORDAZA el Registrador conozca el mismo titulo o uno con las mismas caracteristicas de otro anterior calificado por el mismo, aunque los intervinientes en el acto y las partidas registrales a las que se refiere MORDAZA distintos, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal c), procedera de la siguiente manera: - Si el titulo que califico con anterioridad se encuentra observado o hubiera sido tachado por caducidad del asiento de MORDAZA sin que se hubieren subsanado los defectos advertidos, no podra realizar nuevas observaciones a las ya planteadas. Sin embargo, podra desestimar las observaciones formuladas al titulo anterior. - Si el titulo que califico con anterioridad fue inscrito, se encuentra liquidado o fue tachado por caducidad del asiento de MORDAZA al no haberse pagado la totalidad de los derechos registrales, no podra formular observaciones al MORDAZA titulo, debiendo proceder a su liquidacion o inscripcion, segun el caso. Tratandose de titulos anteriores tachados por caducidad del asiento de MORDAZA, solo se aplicara lo dispuesto en este literal cuando el titulo es nuevamente presentado dentro del plazo de seis meses posteriores a la notificacion de la tacha y siempre que el presentante no hubiera retirado los documentos que forman parte del titulo. El funcionario responsable del Diario dispondra lo conveniente a fin de garantizar la intangibilidad de los documentos que forman parte del titulo tachado durante el plazo a que se refiere el articulo anterior.

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