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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO 2005 (16/03/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 52

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G39/G30/G37/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 16 de marzo de 2005 c) Cuando se produzca el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 123º de este Reglamento. Lasuspensión concluirá con la reproducción o reconstruc-ción del título archivado o al vencimiento del plazo fijadopara ella. d) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventiva- mente un título incompatible con otro cuya prioridad fue reservada a través del bloqueo, hasta que caduque ésteo se inscriba el acto o derecho cuya prioridad fue reser-vada. La suspensión opera desde la comunicación efec- tuada por el Registrador mediante la correspondiente esquela, la que debe contener además, si fuera el caso,la referencia a los defectos subsanables o insubsana-bles de que adoleciera el título. Durante el período de suspensión podrá admitirse el reingreso del título, el que será derivado al Registrador correspondiente una vez desaparecida la causal de sus- pensión. Sin perjuicio de ello, el presentante del títulopodrá solicitar la reconsideración de la suspensión através de la Oficina de Trámite Documentario o la quehaga sus veces, la que será derivada de inmediato alRegistrador, quien la resolverá en el plazo de tres días, bajo responsabilidad. De presentarse recurso de apela- ción, éste deberá comprender, de ser el caso, los defec-tos detectados y la suspensión del título. Desaparecida la causal de suspensión, el Registra- dor procederá a extender el asiento de inscripción o acalificar el título reingresado, según corresponda. Artículo 30º.- Anotación de la prórroga o suspen- sión La prórroga del plazo de vigencia del asiento de presentación, o la suspensión de su cómputo, se haráconstar en el Diario. Artículo 31º.- Definición La calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al registro que tiene por objetodeterminar la procedencia de su inscripción. Esta a car-go del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e indelegable, en lostérminos y con los límites establecidos en este Regla-mento y en las demás normas registrales. En el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las ins- cripciones de los títulos ingresados al registro. Artículo 32º.- Alcances de la calificación El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respecti- vas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresa-dos para su inscripción, deberán: a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la quese habrá de practicar la inscripción, y, complementaria-mente, con los antecedentes registrales referidos a lamisma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos. En caso de existir discrepancia en los datos de identificación del titular registral y del sujeto otorgante del acto, el Re-gistrador, siempre que exista un convenio de interco-nexión vigente, deberá ingresar a la base de datos delRENIEC, a fin de verificar que se trata de la misma per-sona; b) Verificar la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que deberá practicarse la inscripción,así como de títulos pendientes relativos a la misma quepuedan impedir temporal o definitivamente la inscripción. c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presen- tados; d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajus-tan a las disposiciones legales sobre la materia y cum-plen los requisitos establecidos en dichas normas; e) Verificar la competencia del funcionario adminis- trativo o Notario que autorice o certifique el título; f) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al actomateria de inscripción y complementariamente de sus respectivos antecedentes; así como de las partidas delRegistro Personal, Registro de Testamentos y Registrode Sucesiones Intestadas debiendo limitarse a la verifi-cación de los actos que son objeto de inscripción enellos; g) Verificar la representación invocada por los otor- gantes por lo que resulte del título, de la partida registralvinculada al acto materia de inscripción, y de las parti-das del Registro de Personas Jurídicas y del Registrode Mandatos y Poderes, si estuviera inscrita larepresentación, sólo en relación a los actos que son objeto de inscripción en dichos registros; h) Efectuar la búsqueda de los datos en los Índices y partidas registrales respectivos, a fin de no exigirle alusuario información con que cuenten los Registros queconforman el Sistema Nacional de los Registros Públi-cos; i) Rectificar de oficio o disponer la rectificación de los asientos registrales donde haya advertido la existenciade errores materiales o de concepto que pudieran gene-rar la denegatoria de inscripción del título objeto de cali-ficación. El Registrador no podrá denegar la inscripción por inadecuación entre el título y el contenido de partidasregistrales de otros registros, salvo lo dispuesto en losliterales e) y f) que anteceden. En los casos de resoluciones judiciales que conten- gan mandatos de inscripción o de anotaciones preventi- vas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011º delCódigo Civil. Artículo 33º.- Reglas para a la calificación regis- tral El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respecti- vas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresa-dos para su inscripción, se sujetan, bajo responsabili-dad, a las siguientes reglas y límites: a) En la primera instancia: a.1) Cuando el Registrador conozca un título que previamente haya sido liquidado u observado por otroRegistrador, salvo lo dispuesto en el literal c), no podráformular nuevas observaciones a los documentos yacalificados. No obstante, podrá dejar sin efecto las for- muladas con anterioridad. a.2) Cuando en una nueva presentación el Registra- dor conozca el mismo título o uno con las mismascaracterísticas de otro anterior calificado por él mismo,aunque los intervinientes en el acto y las partidas regis-trales a las que se refiere sean distintos, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal c), procederá de la siguiente manera: - Si el título que calificó con anterioridad se encuen- tra observado o hubiera sido tachado por caducidaddel asiento de presentación sin que se hubieren subsa- nado los defectos advertidos, no podrá realizar nuevas observaciones a las ya planteadas. Sin embargo, po-drá desestimar las observaciones formuladas al títuloanterior. - Si el título que calificó con anterioridad fue inscrito, se encuentra liquidado o fue tachado por caducidad del asiento de presentación al no haberse pagado la totali- dad de los derechos registrales, no podrá formular ob-servaciones al nuevo título, debiendo proceder a su li-quidación o inscripción, según el caso. Tratándose de títulos anteriores tachados por caduci- dad del asiento de presentación, sólo se aplicará lo dis- puesto en este literal cuando el título es nuevamentepresentado dentro del plazo de seis meses posterioresa la notificación de la tacha y siempre que el presentanteno hubiera retirado los documentos que forman parte deltítulo. El funcionario responsable del Diario dispondrá lo con- veniente a fin de garantizar la intangibilidad de los docu-mentos que forman parte del título tachado durante elplazo a que se refiere el artículo anterior.