Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2005 (16/03/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 16 de marzo de 2005

via. La emision de la resolucion a que se refiere el parrafo anterior no impide la devolucion. Articulo 113º.- Forma de archivar los titulos Los documentos a que se refieren los literales b) y c) del articulo 108º del presente Reglamento, se archivaran por orden cronologico de MORDAZA y se empastaran formandose legajos. Sin perjuicio de la validez de los sistemas de microfilmacion actualmente autorizados, la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos, podra disponer el archivamiento de dichos documentos a traves de sistemas de reproduccion informatica o micrograbacion. Articulo 120º.- Conclusion anticipada del procedimiento Sin perjuicio de lo indicado en los articulos anteriores, la Gerencia podra disponer la conclusion anticipada del procedimiento de reconstruccion, cuando advierta de manera indubitable que se cuenta con todas las inscripciones de la partida materia de reconstruccion, en cuyo caso se aplicara lo dispuesto en el literal a) del articulo precedente. Asimismo, dispondra la conclusion del procedimiento y el archivamiento de lo actuado, si encontrandose el procedimiento en tramite apareciera la partida objeto de reconstruccion. Articulo 122º.- Reproduccion del titulo archivado El servidor o funcionario que advierta la perdida o destruccion total o parcial de un titulo archivado, debera poner en conocimiento del Gerente Registral correspondiente dicha circunstancia. Dicho funcionario, previa verificacion de la perdida o destruccion asi como del contenido del asiento de MORDAZA respectivo, oficiara al Notario, autoridad judicial, administrativa u otro que pudiese tener en su poder la matriz del instrumento que dio merito a la inscripcion o el ejemplar duplicado con la anotacion de inscripcion correspondiente, solicitandole proporcione al Registro, dentro del plazo de 30 dias de recibido el oficio, el instrumento o ejemplar duplicado que permita la reproduccion respectiva. Recibido el instrumento a que se refiere el parrafo precedente, el citado Gerente ordenara se incorpore al archivo de titulos, conjuntamente con el duplicado de la solicitud de inscripcion, la MORDAZA de los derechos pagados al Registro y la Resolucion de Gerencia en cuyo merito se ordena dicha incorporacion. Tratandose de documentos privados, cuando el interesado hubiera solicitado la reconstruccion del titulo, acompanando documentos que, de conformidad con las disposiciones especiales sustituyen a los extraviados o destruidos, u otros que el Gerente Registral considere suficientes para acreditar con certeza que se trata de los mismos titulos extraviados o destruidos, ordenara se incorpore al Archivo los citados documentos asi como la MORDAZA certificada de la respectiva Resolucion que la ordena. Articulo 123º.- Reconstruccion de titulos archivados Cuando no sea posible la reproduccion a que se refiere el articulo anterior, o cuando los documentos presentados por el interesado MORDAZA insuficientes para disponer la reconstruccion conforme a lo dispuesto en el ultimo parrafo del articulo anterior, la Gerencia emitira Resolucion disponiendo el inicio del procedimiento de reconstruccion del titulo archivado, para cuyo efecto convocara, mediante aviso publicado en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulacion, a todas las personas interesadas para que proporcionen al Registro los instrumentos correspondientes, precisando los datos del asiento de MORDAZA y del presunto contenido del titulo materia de reconstruccion. El procedimiento de reconstruccion tendra un plazo de duracion de seis (6) meses contados desde la fecha en que fue emitida la resolucion que dispone su inicio, pudiendo concluir en cualquier momento, cuando se obtengan los instrumentos que permitan completar la informacion faltante. Vencido el citado plazo, sin que se MORDAZA obtenido los instrumentos que permitan la reconstruccion

del titulo extraviado o destruido, la Gerencia emitira la respectiva resolucion dando por concluido el procedimiento. La conclusion del procedimiento no impedira que con posterioridad puedan presentarse los instrumentos que permitan la reconstruccion del titulo respectivo, supuesto en el cual, sin mas tramite, se procedera a expedir la resolucion que resuelve la reconstruccion del titulo, la que dispondra la incorporacion al archivo registral, de los documentos que sustituyen al titulo objeto de reconstruccion, asi como de la MORDAZA certificada de la misma. Excepcionalmente, cuando la falta del antecedente registral impida de manera absoluta la adecuada calificacion de los titulos que se presenten, el Registrador emitira la observacion correspondiente, en cuyo caso, procedera la suspension a que se refiere el literal c) del articulo 29º de este Reglamento, por un plazo de seis meses contados a partir de la expedicion de dicha observacion, a efecto de que pueda disponerse la reproduccion o, en su caso, la reconstruccion del titulo archivado faltante. Concluido dicho plazo, sin que se cuente con la informacion necesaria para la calificacion, procedera la tacha del titulo presentado. Articulo 131º.- Clases de certificados y denegatoria de expedicion de MORDAZA literal Los certificados, segun la forma de expedicion de la publicidad, seran de las siguientes clases: a) Literales: Los que se otorgan mediante la MORDAZA o impresion de la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron merito para extenderlos; b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicacion de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podran referirse a los gravamenes o cargas registradas, a determinados datos o aspectos de las inscripciones. Los certificados senalados en los literales precedentes podran ser emitidos por Registradores Publicos o Certificadores debidamente autorizados. Son Certificadores debidamente autorizados aquellos funcionarios o servidores publicos, que la Jefatura del Organo Desconcentrado respectivo designe expresamente para realizar la funcion de expedir los certificados a los que se refiere este articulo. La designacion del Certificador precisara si el mismo queda autorizado para emitir solo certificados literales o MORDAZA clases de certificados. En este MORDAZA caso, el funcionario o servidor publico designado debera contar con titulo de abogado y se le denominara Abogado Certificador. No se otorgara MORDAZA literal de los documentos a que se refiere el penultimo parrafo del articulo 108º. Articulo 132º.- Certificados Compendiosos Estan comprendidos dentro de los certificados compendiosos a que se refiere el literal b) del articulo anterior, entre otros, los siguientes: a) Certificados positivos: Los que acreditan la existencia de determinada inscripcion. Tambien, de acuerdo a la solicitud del interesado, pueden brindar informacion detallada; b) Certificados negativos: Los que acreditan solo la inexistencia de determinada inscripcion; c) Certificados de vigencia: Los que acreditan la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedicion; d) Certificados de busqueda catastral: Los que acreditan si un determinado predio se encuentra inmatriculado o no; o, si parcialmente forma parte de un predio ya inscrito. Tambien acredita la existencia o no de superposicion de areas. Articulo 140º.- Efectos de la publicidad registral formal Los certificados que extienden las Oficinas Registrales acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas vigentes en el Registro al tiempo de su expedicion.

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