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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO 2005 (16/03/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 56

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G39/G30/G37/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 16 de marzo de 2005 via. La emisión de la resolución a que se refiere el párra- fo anterior no impide la devolución. Artículo 113º.- Forma de archivar los títulos Los documentos a que se refieren los literales b) y c) del artículo 108º del presente Reglamento, se archiva- rán por orden cronológico de presentación y se empas- tarán formándose legajos. Sin perjuicio de la validez delos sistemas de microfilmación actualmente autorizados,la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos,podrá disponer el archivamiento de dichos documentosa través de sistemas de reproducción informática o mi- crograbación. Artículo 120º.- Conclusión anticipada del proce- dimiento Sin perjuicio de lo indicado en los artículos anterio- res, la Gerencia podrá disponer la conclusión anticipada del procedimiento de reconstrucción, cuando advierta de manera indubitable que se cuenta con todas lasinscripciones de la partida materia de reconstrucción,en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el literal a) delartículo precedente. Asimismo, dispondrá la conclusión del procedimiento y el archivamiento de lo actuado, si encontrándose el procedimiento en trámite apareciera la partida objeto dereconstrucción. Artículo 122º.- Reproducción del título archiva- do El servidor o funcionario que advierta la pérdida o destrucción total o parcial de un título archivado, deberáponer en conocimiento del Gerente Registral correspon-diente dicha circunstancia. Dicho funcionario, previaverificación de la pérdida o destrucción así como delcontenido del asiento de presentación respectivo, oficia- rá al Notario, autoridad judicial, administrativa u otro que pudiese tener en su poder la matriz del instrumento quedio mérito a la inscripción o el ejemplar duplicado con laanotación de inscripción correspondiente, solicitándoleproporcione al Registro, dentro del plazo de 30 días derecibido el oficio, el instrumento o ejemplar duplicado que permita la reproducción respectiva. Recibido el instrumento a que se refiere el párrafo precedente, el citado Gerente ordenará se incorpore alarchivo de títulos, conjuntamente con el duplicado de lasolicitud de inscripción, la constancia de los derechospagados al Registro y la Resolución de Gerencia en cuyo mérito se ordena dicha incorporación. Tratándose de documentos privados, cuando el intere- sado hubiera solicitado la reconstrucción del título, acom-pañando documentos que, de conformidad con las dis-posiciones especiales sustituyen a los extraviados odestruidos, u otros que el Gerente Registral considere suficientes para acreditar con certeza que se trata de los mismos títulos extraviados o destruidos, ordenaráse incorpore al Archivo los citados documentos así comola copia certificada de la respectiva Resolución que laordena. Artículo 123º.- Reconstrucción de títulos archiva- dos Cuando no sea posible la reproducción a que se re- fiere el artículo anterior, o cuando los documentospresentados por el interesado sean insuficientes paradisponer la reconstrucción conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, la Gerencia emitirá Resolución disponiendo el inicio del procedimiento dereconstrucción del título archivado, para cuyo efectoconvocará, mediante aviso publicado en el Diario OficialEl Peruano y otro de mayor circulación, a todas las per-sonas interesadas para que proporcionen al Registro los instrumentos correspondientes, precisando los da- tos del asiento de presentación y del presunto contenidodel título materia de reconstrucción. El procedimiento de reconstrucción tendrá un plazo de duración de seis (6) meses contados desde la fechaen que fue emitida la resolución que dispone su inicio, pudiendo concluir en cualquier momento, cuando se ob- tengan los instrumentos que permitan completar la infor-mación faltante. Vencido el citado plazo, sin que se hayaobtenido los instrumentos que permitan la reconstruccióndel título extraviado o destruido, la Gerencia emitirá la respectiva resolución dando por concluido el procedi-miento. La conclusión del procedimiento no impedirá que con posterioridad puedan presentarse los instrumentos quepermitan la reconstrucción del título respectivo, supues- to en el cual, sin más trámite, se procederá a expedir la resolución que resuelve la reconstrucción del título, laque dispondrá la incorporación al archivo registral, delos documentos que sustituyen al título objeto de recons-trucción, así como de la copia certificada de la misma. Excepcionalmente, cuando la falta del antecedente registral impida de manera absoluta la adecuada califi- cación de los títulos que se presenten, el Registradoremitirá la observación correspondiente, en cuyo caso,procederá la suspensión a que se refiere el literal c) delartículo 29º de este Reglamento, por un plazo de seismeses contados a partir de la expedición de dicha ob- servación, a efecto de que pueda disponerse la repro- ducción o, en su caso, la reconstrucción del título archi-vado faltante. Concluido dicho plazo, sin que se cuentecon la información necesaria para la calificación, proce-derá la tacha del título presentado. Artículo 131º.- Clases de certificados y denegato- ria de expedición de copia literal Los certificados, según la forma de expedición de la publicidad, serán de las siguientes clases: a) Literales: Los que se otorgan mediante la copia o impresión de la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para extenderlos; b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circuns-tancias del contenido de las partidas registrales, los quepodrán referirse a los gravámenes o cargas registra- das, a determinados datos o aspectos de las inscripcio- nes. Los certificados señalados en los literales preceden- tes podrán ser emitidos por Registradores Públicos oCertificadores debidamente autorizados. Son Certificadores debidamente autorizados aque- llos funcionarios o servidores públicos, que la Jefaturadel Órgano Desconcentrado respectivo designeexpresamente para realizar la función de expedir loscertificados a los que se refiere este artículo. La designación del Certificador precisará si el mismo queda autorizado para emitir sólo certificados literales o ambas clases de certificados. En este segundo caso, elfuncionario o servidor público designado deberá contarcon título de abogado y se le denominará Abogado Cer-tificador. No se otorgará copia literal de los documentos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 108º. Artículo 132º.- Certificados Compendiosos Están comprendidos dentro de los certificados com- pendiosos a que se refiere el literal b) del artículo ante-rior, entre otros, los siguientes: a) Certificados positivos: Los que acreditan la existen- cia de determinada inscripción. También, de acuerdo a lasolicitud del interesado, pueden brindar información de-tallada; b) Certificados negativos: Los que acreditan sólo la inexistencia de determinada inscripción; c) Certificados de vigencia: Los que acreditan la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de suexpedición; d) Certificados de búsqueda catastral: Los que acredi- tan si un determinado predio se encuentra inmatriculado o no; o, si parcialmente forma parte de un predio ya inscrito. También acredita la existencia o no de superpo-sición de áreas. Artículo 140º.- Efectos de la publicidad registral formal Los certificados que extienden las Oficinas Registra- les acreditan la existencia o inexistencia de inscripcio-nes o anotaciones preventivas vigentes en el Registro altiempo de su expedición.