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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO 2005 (16/03/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 54

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G39/G30/G37/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 16 de marzo de 2005 a) Lo soliciten el o los presentantes; b) Se encuentre pagada la totalidad de los derechos registrales requeridos para su inscripción; c) El título presentado en segundo lugar contenga el acto previo que posibilite la inscripción del título presen-tado en primer lugar, siempre que dicho acto preexista a la fecha de presentación del primer título; d) No existan títulos intermedios incompatibles. Este requisito no será exigible cuando el instrumento inscribi-ble que contiene el acto previo haya sido extendido conanterioridad al asiento de presentación del primer título. Los efectos de la inscripción de los títulos conexos calificados conjuntamente se retrotraen a la fecha yhora del asiento de presentación del título que ingresóprimero. En estos casos la calificación corresponde alRegistrador que conoce del título presentado en primerlugar. En los casos en que por error se hubiese inscrito un título, contraviniendo lo previsto en los párrafos anterio-res, procederá la calificación e inscripción, de ser elcaso, del título presentado con anterioridad, dejándoseconstancia de esta circunstancia en el asiento.Simultáneamente deberá comunicarse el error incurrido al superior jerárquico y al titular del derecho perjudicado, en el domicilio consignado por éste en el título o, en elseñalado en su documento de identidad. Artículo 55º.- Plazo de inscripción Las inscripciones se practicarán, si no existiesen de- fectos u otras circunstancias debidamente acreditadas, dentro de los siete días siguientes a la fecha del asientode presentación o dentro de los cinco días siguientes alreingreso del título y siempre dentro del plazo de vigen-cia de dicho asiento. Artículo 57º.- Funcionario competente Advertida la duplicidad, ésta será puesta en conoci- miento de la Gerencia Registral correspondiente, la cualmediante Resolución debidamente motivada dispondrálas acciones previstas en este capítulo. Tratándose de partidas abiertas en distintos órganos desconcentrados, el competente para conocer el procedimiento de cierre será el Gerente Registral delórgano desconcentrado en el que se encuentre la parti-da de mayor antigüedad. La misma regla se aplica en los casos de superposi- ción total o parcial de predios inscritos en partidas abier- tas en órganos desconcentrados distintos. En los casos de los dos párrafos anteriores, adverti- da o comunicada la duplicidad, el Gerente Registral delórgano desconcentrado en el que se encuentra la parti-da menos antigua, remitirá al Gerente Registralcompetente en un plazo no mayor de 20 días, copia autenticada por fedatario de la partida registral y de los antecedentes registrales. Tratándose de predios, el áreade catastro donde se encuentra la partida más antigua,emitirá el informe correspondiente. Concluido el procedimiento de cierre en los supues- tos de los párrafos anteriores, el Gerente Registral competente, mediante oficio, encargará el cumplimiento de la resolución de cierre, a los Gerentes Registrales delas Zonas Registrales en las que obren las demás parti-das involucradas. Artículo 58º.- Duplicidad de partidas idénticas Cuando las partidas registrales duplicadas conten- gan las mismas inscripciones o anotaciones, la Geren-cia correspondiente dispondrá el cierre de la partidamenos antigua y la extensión de una anotación en lamás antigua, dejando constancia que contiene los mis-mos asientos de la partida que ha sido cerrada, con la indicación de su número. Asimismo, en la anotación de cierre se dejará constancia que las inscripciones y ano-taciones se encuentran registradas en la partida quepermanece abierta. Cuando las partidas idénticas se hayan generado en mérito al mismo título, permanecerá abierta aquella cuyo número se haya consignado en la respectiva anotación de inscripción; si en ésta no se hubiera indicado el nú-mero de la partida, se dispondrá el cierre de aquéllacuyo número correlativo sea el mayor. En este últimocaso se dispondrá, además, la rectificación de la omi- sión incurrida en la anotación de inscripción. Artículo 60º.- Duplicidad de partidas con inscrip- ciones incompatibles y oposición Cuando las partidas registrales duplicadas conten- gan inscripciones o anotaciones incompatibles, la Ge- rencia Registral correspondiente dispondrá el inicio deltrámite de cierre de partidas y ordenará se publicite laduplicidad existente, mediante anotaciones en ambaspartidas. La Resolución que emita dicha Gerencia, seránotificada a los titulares de ambas partidas así como a aquellos cuyos derechos inscritos puedan verse afec- tados por el eventual cierre, en el domicilio que apareceseñalado en el título inscrito con fecha más reciente. Adicionalmente, a fin de que cualquier interesado pue- da apersonarse al procedimiento y formular oposición alcierre, se publicará un aviso conteniendo un extracto de la citada resolución en el Diario Oficial El Peruano y en uno de mayor circulación en el territorio nacional, pu-diendo publicarse en forma conjunta en un solo aviso, elextracto de dos o más resoluciones. Asimismo, el aviso se publicitará a través de la pági- na Web de la SUNARP, a cuyo efecto, la Gerencia Re- gistral remitirá copia del mismo a la Oficina de Imagen Institucional y Relaciones Públicas, antes del inicio delcómputo del plazo a que se refiere el penúltimo párrafo,a efectos que se publicite durante dicho plazo. El aviso a que se refieren los párrafos anteriores, debe contener la siguiente información: a) Número de la resolución que dispone el inicio del trámite de cierre de partida así como el nombre y cargodel funcionario que la emite; b) Descripción del bien o del otro elemento que origi- nó la apertura de la partida, según sea el caso; c) Datos de identificación de las partidas involucradas; d) Nombre de los titulares de las partidas involucra- das tratándose de bienes o de aquéllos cuyo derechopudiera verse perjudicado en los demás casos. e) La indicación de que cualquier interesado puede formular oposición al cierre dentro de los 60 días si- guientes a la última publicación del aviso, y de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, preci-sando la sede del órgano desconcentrado de laSUNARP donde debe presentarse el escrito de oposi-ción. Transcurridos 60 días desde la última publicación del extracto de la Resolución a que se refiere el segundopárrafo del presente artículo, la Gerencia dispondrá elcierre de la partida registral menos antigua, salvo quedentro del plazo indicado se formule oposición; en cuyocaso, dará por concluido el procedimiento administrativo de cierre de partidas, ordenando que se deje constancia de tal circunstancia en las partidas duplicadas. En esteúltimo caso, queda expedito el derecho de los interesa-dos para demandar ante el órgano jurisdiccionalcorrespondiente la declaración de cierre, cancelación,invalidez o cualquier otra pretensión destinada a rectifi- car la duplicidad existente. La oposición se formulará por escrito, precisando las causales que determinen la inexistencia de duplicidad ola improcedencia del cierre de partidas. Artículo 61º.- Duplicidad generada por aparición de partidas perdidas Cuando con posterioridad a la reconstrucción de una partida registral, apareciera la partida perdida, la Geren-cia Registral dispondrá el cierre de la partida extendidaen reemplazo de la original durante el procedimiento dereconstrucción, salvo que en la partida reconstruida se hayan extendido nuevos asientos, en cuyo caso preva- lecerá ésta. Artículo 62º.- Finalidad y efectos de las anota- ciones de duplicidad y de cierre de partidas. En tanto no se efectúe el cierre respectivo, no existe impedimento para la inscripción de actos referidos a las partidas duplicadas; sin perjuicio que el eventual cierrede partidas que se realice afectará a todos los asientosregistrales de la partida de menor antigüedad.