Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2005 (16/03/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, miercoles 16 de marzo de 2005

NORMAS LEGALES

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a.3) Cuando el Registrador conozca el mismo titulo cuya inscripcion fue dispuesta por el Tribunal Registral, o uno con las mismas caracteristicas, aunque los intervinientes en el acto y las partidas registrales a las que se refiere MORDAZA distintos, debera sujetarse al criterio establecido por dicha instancia en la anterior ocasion. b) En la MORDAZA instancia b.1) Salvo lo dispuesto en el literal c), el Tribunal Registral no podra formular observaciones distintas a las advertidas por el Registrador en primera instancia. b.2) Cuando una Sala del Tribunal Registral conozca en via de apelacion un titulo con las mismas caracteristicas de otro anterior resuelto por la misma Sala u otra Sala del Tribunal Registral, aquella debera sujetarse al criterio ya establecido, salvo lo dispuesto en el siguiente parrafo. Sin embargo, podra dejar sin efecto observaciones anteriormente confirmadas. Cuando la Sala considere que debe apartarse del criterio ya establecido, solicitara al Superintendente Adjunto que convoque a un Pleno Extraordinario para que se discuta la aprobacion del criterio establecido anteriormente o se adopte el MORDAZA criterio. En este ultimo caso, la Resolucion que adopte el MORDAZA criterio tendra el caracter de precedente de observancia obligatoria. c) Las limitaciones a la calificacion registral establecidas en los literales anteriores, no se aplican en los siguientes supuestos: c.1) Cuando se trate de las causales de tacha sustantiva previstas en el articulo 42º de este Reglamento; en tal caso, el Registrador o el Tribunal Registral, segun corresponda, procederan a tachar de plano el titulo o disponer la tacha, respectivamente. c.2) Cuando no se MORDAZA cumplido con algun requisito expresa y taxativamente exigido por normas legales aplicables al acto o derecho cuya inscripcion se solicita. c.3) Cuando hayan surgido obstaculos que emanen de la partida y que no existian al calificarse el titulo primigenio. Articulo 37º.- Plazos para la calificacion y reingreso de titulos Las tachas sustantivas, observaciones y liquidaciones a los titulos se formularan dentro de los siete primeros dias de su MORDAZA o dentro de los cinco dias siguientes al reingreso. En este ultimo caso, debera tenerse en cuenta lo establecido en el articulo 39º. Tratandose de rectificaciones ocasionadas por error del Registrador, estas se atenderan preferentemente en el mismo dia, sin exceder en ningun caso del plazo de tres dias contados desde la fecha de la respectiva solicitud. El Gerente Registral de la Sede Central en el ambito nacional, y los Gerentes Registrales de las Zonas Registrales en el ambito de la competencia de la MORDAZA o del Registro que tengan a su cargo, segun corresponda, podran establecer plazos distintos a los previstos en el parrafo anterior. Dichos plazos podran discriminar entre Registros, actos inscribibles y Oficinas Registrales. Asimismo, deberan establecer plazos preferentes y especiales para atender titulos que fueron tachados en una oportunidad anterior por caducidad del asiento de presentacion. Los Registradores seran responsables por el cumplimiento de los plazos senalados en este articulo, salvo que la demora MORDAZA obedecido a la extension o complejidad del titulo, u otra causa justificada. Los Gerentes Registrales deben ejecutar las acciones orientadas a verificar el cumplimiento de plazos a cargo de los Registradores dando cuenta a la Jefatura Zonal para los fines pertinentes. El reingreso para subsanar una observacion o el pago del mayor derecho registral se admitira hasta el MORDAZA dia anterior al vencimiento de la vigencia del asiento de presentacion. Vencido dicho plazo se rechazaran de plano. Los ultimos cinco (5) dias del asiento de MORDAZA se utilizaran unicamente para la calificacion del reingreso y, en su caso, para extender los asientos de ins-

cripcion, sin perjuicio de lo senalado en los articulos 13º y 144º de este Reglamento. Articulo 39º.- Forma y motivacion de la denegatoria Todas las tachas y obser vaciones seran fundamentadas juridicamente y se formularan por escrito en forma simultanea, bajo responsabilidad. Podran formularse nuevas observaciones solo si se fundan en defecto de los documentos presentados para subsanar la observacion, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 33º. Articulo 40º.- Observacion del titulo Si el titulo presentado adoleciera de defecto subsanable o su inscripcion no pudiera realizarse por existir un obstaculo que emane de la partida registral, el Registrador formulara la observacion respectiva indicando, simultaneamente, bajo responsabilidad, el monto del mayor derecho por concepto de inscripcion de los actos materia de rogatoria, salvo que este no pueda determinarse por deficiencia del titulo. Si el obstaculo consiste en la falta de inscripcion de acto previo, la subsanacion se efectuara ampliando la rogatoria del titulo presentado a fin de adjuntar los documentos que contienen el acto previo. Cuando exista titulo incompatible presentado MORDAZA de la ampliacion de la rogatoria, la ampliacion solo procedera si el instrumento inscribible que contiene el acto previo ha sido otorgado con anterioridad a la rogatoria inicial. Si no existiese titulo incompatible MORDAZA de la ampliacion de la rogatoria, esta procedera aun cuando el instrumento que da merito a la inscripcion no preexista a la fecha de la rogatoria inicial. Articulo 42º.- Tacha sustantiva El Registrador tachara el titulo presentado cuando: a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del titulo; b) Contenga acto no inscribible; c) Se MORDAZA generado el asiento de MORDAZA en el Diario de una Oficina Registral distinta a la competente; d) Existan obstaculos insalvables que emanen de la partida registral; e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de MORDAZA respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da merito a la inscripcion donde dicho acto o derecho consta, asi como tampoco la aclaracion o modificacion del acto o derecho inscribible que se efectue con posterioridad al asiento de MORDAZA con el objeto de subsanar una observacion; f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el articulo 36º. En estos casos no procede la anotacion preventiva a que se refieren los literales c) y d) del articulo 65º. Articulo 44º.- Notificacion de tachas y observaciones Las esquelas de tachas y observaciones se entenderan notificadas en la fecha en que se pongan a disposicion del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva. La Superintendencia Nacional de los Registros Publicos podra establecer otros medios idoneos de notificacion. Los pedidos de aclaracion de resoluciones judiciales que ordenen una inscripcion, seran comunicados directamente al organo judicial correspondiente, mediante oficio cursado por el Registrador, sin perjuicio de la expedicion de la esquela respectiva. Articulo 47º.- Forma de extension de los asientos de inscripcion Los asientos de inscripcion referentes a una partida se extenderan en estricto orden de MORDAZA de los respectivos titulos, salvo los casos de titulos conexos a que se refiere el articulo 5º. Solo se calificaran conjuntamente los titulos conexos ingresados con distintos asientos de MORDAZA, cuando:

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