Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2005 (16/03/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

MORDAZA, miercoles 16 de marzo de 2005

NORMAS LEGALES

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En los casos en los que en la partida registral existan anotaciones preventivas caducas que aun no hayan sido canceladas, debera indicarse en el certificado que dichas anotaciones no surten ningun efecto ni enervan la fe publica registral por haberse extinguido de pleno derecho, sin perjuicio de su obligacion de comunicar a la Gerencia Registral respectiva, a fin que disponga la extension de los respectivos asientos de cancelacion, de conformidad con el articulo 103º. La existencia de titulos pendientes de inscripcion no impide la expedicion de un certificado, en cuyo caso este debe contener la indicacion de la existencia de titulo pendiente y las precisiones o aclaraciones correspondientes para no inducir a error a terceros sobre la situacion de la partida registral. En el supuesto previsto en el tercer parrafo del articulo 62º, los certificados deben contener la indicacion de la existencia de duplicidad. Articulo 142º.- Procedencia del recurso de apelacion Procede interponer recurso de apelacion contra: a) Las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los Registradores; b) Las decisiones de los Registradores y Abogados Certificadores respecto de las solicitudes de expedicion de certificados; c) Las resoluciones expedidas por los Registradores en el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos; d) Las demas decisiones de los Registradores en el ambito de su funcion registral. No procede interponer recurso de apelacion contra las inscripciones. Articulo 143º.- Personas legitimadas Estan facultados para interponer el recurso de apelacion: a) En el procedimiento registral, el presentante del titulo o la persona a quien este represente; b) En los casos del literal b) del articulo 142º, el solicitante o la persona a quien este represente; c) En el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, las partes en dicho procedimiento o el tercero que se considere afectado; d) En el supuesto del literal d) del articulo 142º, el solicitante cuya peticion ha sido denegada. Articulo 144º.- Plazo para su interposicion El recurso de apelacion se interpondra: a) En el procedimiento registral, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentacion; b) En los supuestos de los literales b) y d) del articulo 142º, dentro de los quince dias habiles siguientes a la fecha en que la decision del Registrador o Abogado Certificador, segun corresponda, es puesta a disposicion del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva; En el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, dentro de los quince dias habiles siguientes a la notificacion del acto materia de impugnacion. Articulo 148º.- Apelaciones en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos Para los recursos de apelacion referidos a procedimientos de pago de cuotas en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, son de aplicacion preferente las normas contenidas en su legislacion especial, en la Ley del Procedimiento Administrativo General, en el Codigo Procesal Civil y, supletoriamente, las normas contenidas en este titulo. Articulo 156º.- Ponencias, votacion y resolucion del recurso Los vocales ponentes deberan formular y sustentar sus respectivas ponencias, luego de lo cual se procedera al debate y votacion de las resoluciones.

El Tribunal Registral se pronunciara: a) Confirmando total o parcialmente la decision del Registrador; b) Revocando total o parcialmente la decision del Registrador; c) Declarando improcedente o inadmisible la apelacion; d) Aceptando o denegando, total o parcialmente el desistimiento formulado. Tratandose de los incisos a) y b) cuando el Tribunal Registral confirma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, tambien debe pronunciarse por la liquidacion de derechos realizada por el mismo o, en defecto de esta, determinar dichos derechos. Para la aprobacion de las resoluciones se requerira de dos (2) votos conformes, sin perjuicio de la existencia de votos singulares o discordantes. Articulo 157º.- Reemplazo de miembros del Tribunal en caso de recusacion o abstencion En los casos de recusacion o abstencion de alguno de los miembros del Tribunal Registral, el Superintendente Adjunto designara al Vocal o funcionario que sustituya a aquel. En los casos de abstencion o recusacion de todos los integrantes de una Sala, designara la Sala que conocera de la apelacion en sustitucion de aquella. Articulo 158º.- Precedentes de observancia obligatoria Constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados por el Tribunal Registral en los Plenos Registrales, que establecen criterios de interpretacion de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, a ser seguidos de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ambito nacional, mientras no MORDAZA expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o MORDAZA modificatoria posterior. Los criterios reiterados existentes en las Resoluciones del Tribunal seran sometidos a consideracion del Pleno Registral para su eventual aprobacion como precedentes de observancia obligatoria. Para tal efecto, un criterio se convierte en reiterado cuando sea asumido en mas de dos Resoluciones emitidas por una misma Sala o diferentes MORDAZA del Tribunal. La Presidencia del Tribunal Registral es responsable de la implementacion de un sistema que identifique claramente las materias sobre las cuales se pronuncien las MORDAZA del Tribunal en sus Resoluciones. Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en el Pleno Registral, conjuntamente con las resoluciones en las que se adopto el criterio, deben publicarse en el Diario Oficial El Peruano y en la pagina web de la SUNARP mediante Resolucion del Superintendente Adjunto, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del dia siguiente de su publicacion en dicho diario. Articulo 159º.- Plazo de expedicion y notificacion de Resoluciones Toda Resolucion emitida por una de las MORDAZA del Tribunal Registral se expedira, bajo responsabilidad, en el plazo de treinta (30) dias contados desde el ingreso del expediente a la Secretaria del Tribunal, salvo que por causa debidamente justificada la respectiva Sala requiera de un plazo mayor, en cuyo caso debera solicitar a la Presidencia del Tribunal Registral la ampliacion correspondiente MORDAZA de vencerse el plazo MORDAZA senalado. Las Resoluciones del Tribunal Registral se notificaran al apelante de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. La MORDAZA de la resolucion materia de notificacion sera certificada por el Presidente de la Sala respectiva. En el caso en que la resolucion deje sin efecto todas las observaciones y los derechos registrales se encuentren integramente pagados, simultaneamen-

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