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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO 2005 (16/03/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 57

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G39/G30/G37/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 16 de marzo de 2005 En los casos en los que en la partida registral existan anotaciones preventivas caducas que aún no hayan sidocanceladas, deberá indicarse en el certificado que di-chas anotaciones no surten ningún efecto ni enervan lafe pública registral por haberse extinguido de pleno de-recho, sin perjuicio de su obligación de comunicar a la Gerencia Registral respectiva, a fin que disponga la ex- tensión de los respectivos asientos de cancelación, deconformidad con el artículo 103º. La existencia de títulos pendientes de inscripción no impide la expedición de un certificado, en cuyo casoéste debe contener la indicación de la existencia de título pendiente y las precisiones o aclaraciones correspondientes para no inducir a error a terceros so-bre la situación de la partida registral. En el supuesto previsto en el tercer párrafo del artí- culo 62º, los certificados deben contener la indicación dela existencia de duplicidad. Artículo 142º.- Procedencia del recurso de apela- ción Procede interponer recurso de apelación contra: a) Las observaciones, tachas y liquidaciones formula- das por los Registradores; b) Las decisiones de los Registradores y Abogados Certificadores respecto de las solicitudes de expediciónde certificados; c) Las resoluciones expedidas por los Registrado- res en el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos; d) Las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su función registral. No procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones. Artículo 143º.- Personas legitimadas Están facultados para interponer el recurso de apela- ción: a) En el procedimiento registral, el presentante del título o la persona a quien éste represente; b) En los casos del literal b) del artículo 142º, el solici- tante o la persona a quien éste represente; c) En el procedimiento de pago de cuotas del Regis- tro Fiscal de Ventas a Plazos, las partes en dicho proce-dimiento o el tercero que se considere afectado; d) En el supuesto del literal d) del artículo 142º, el solicitante cuya petición ha sido denegada. Artículo 144º.- Plazo para su interposición El recurso de apelación se interpondrá: a) En el procedimiento registral, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación; b) En los supuestos de los literales b) y d) del artículo 142º, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fechaen que la decisión del Registrador o Abogado Certificador,según corresponda, es puesta a disposición del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva; En el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, dentro de los quince díashábiles siguientes a la notificación del acto materia deimpugnación. Artículo 148º.- Apelaciones en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos Para los recursos de apelación referidos a procedi- mientos de pago de cuotas en el Registro Fiscal de Ven-tas a Plazos, son de aplicación preferente las normas contenidas en su legislación especial, en la Ley del Procedimiento Administrativo General, en el Código Pro-cesal Civil y, supletoriamente, las normas contenidas eneste título. Artículo 156º.- Ponencias, votación y resolución del recurso Los vocales ponentes deberán formular y sustentar sus respectivas ponencias, luego de lo cual se procede-rá al debate y votación de las resoluciones.El Tribunal Registral se pronunciará: a) Confirmando total o parcialmente la decisión del Registrador; b) Revocando total o parcialmente la decisión del Registrador; c) Declarando improcedente o inadmisible la apela- ción; d) Aceptando o denegando, total o parcialmente el desistimiento formulado. Tratándose de los incisos a) y b) cuando el Tribu- nal Registral confirma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronun-ciarse por la liquidación de derechos realizada por elmismo o, en defecto de ésta, determinar dichos de-rechos. Para la aprobación de las resoluciones se requerirá de dos (2) votos conformes, sin perjuicio de la existen- cia de votos singulares o discordantes. Artículo 157º.- Reemplazo de miembros del Tri- bunal en caso de recusación o abstención En los casos de recusación o abstención de alguno de los miembros del Tribunal Registral, el Superinten- dente Adjunto designará al Vocal o funcionario que sus-tituya a aquél. En los casos de abstención o recusación de todos los integrantes de una Sala, designará la Sala que cono-cerá de la apelación en sustitución de aquélla. Artículo 158º.- Precedentes de observancia obligatoria Constituyen precedentes de observancia obligato- ria los acuerdos adoptados por el Tribunal Registralen los Plenos Registrales, que establecen criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, a ser seguidos de manera obli-gatoria por las instancias registrales, en el ámbito na-cional, mientras no sean expresamente modificados odejados sin efecto mediante otro acuerdo de PlenoRegistral, por mandato judicial firme o norma modifi- catoria posterior. Los criterios reiterados existentes en las Resolu- ciones del Tribunal serán sometidos a consideracióndel Pleno Registral para su eventual aprobación comoprecedentes de observancia obligatoria. Para tal efec-to, un criterio se convierte en reiterado cuando sea asumido en más de dos Resoluciones emitidas por una misma Sala o diferentes Salas del Tribunal. La Presidencia del Tribunal Registral es responsa- ble de la implementación de un sistema que identifiqueclaramente las materias sobre las cuales se pronun-cien las Salas del Tribunal en sus Resoluciones. Los precedentes de observancia obligatoria apro- bados en el Pleno Registral, conjuntamente con lasresoluciones en las que se adoptó el criterio, debenpublicarse en el Diario Oficial El Peruano y en la pági-na web de la SUNARP mediante Resolución delSuperintendente Adjunto, siendo de obligatorio cum- plimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario. Artículo 159º.- Plazo de expedición y notifica- ción de Resoluciones Toda Resolución emitida por una de las Salas del Tribunal Registral se expedirá, bajo responsabilidad, en el plazo de treinta (30) días contados desde elingreso del expediente a la Secretaría del Tribunal,salvo que por causa debidamente justificada la res-pectiva Sala requiera de un plazo mayor, en cuyo casodeberá solicitar a la Presidencia del Tribunal Registral la ampliación correspondiente antes de vencerse el plazo antes señalado. Las Resoluciones del Tribunal Registral se notifi- carán al apelante de conformidad con lo dispuesto enla Ley del Procedimiento Administrativo General. Lacopia de la resolución materia de notificación será certificada por el Presidente de la Sala respectiva. En el caso en que la resolución deje sin efecto todas las observaciones y los derechos registralesse encuentren íntegramente pagados, simultáneamen-