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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO 2005 (16/03/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 55

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G39/G30/G37/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 16 de marzo de 2005 Una vez extendida la anotación de cierre, no podrán extenderse nuevos asientos de inscripción en la partidacerrada. Sin embargo, dicho cierre no implica en modoalguno declaración de invalidez de los asientos registra-dos, correspondiendo al órgano jurisdiccional declararel derecho que corresponde en caso de inscripciones incompatibles. Tratándose del Registro de Predios, cuando aún no se hubiera dispuesto el inicio del procedimiento de cierrea que se refiere el artículo 60º, el Jefe del Área de Infor-mática, a solicitud de la Gerencia Registral correspon-diente, procederá a incorporar en la base de datos del sistema informático registral un mensaje que publicite en las partidas involucradas la duplicidad detectada demanera categórica por el área de catastro, el mismo quese mantendrá hasta que ocurra cualquiera de las si-guientes situaciones: a) Se anote en la partida respectiva la Resolución de la Gerencia Registral que dispone el inicio del procedi-miento de cierre de partida por duplicidad; b) El Gerente Registral se abstenga de iniciar el procedimiento de cierre de partida conforme a lo dis-puesto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27333; c) El Registrador efectúe la anotación de independiza- ción a que se refiere el artículo 63º; d) El Gerente Registral disponga su levantamiento, en los demás casos en los que no proceda iniciar elprocedimiento de cierre. Artículo 63º.- Superposición parcial y eventual desmembración Cuando la duplicidad sea generada por la superposi- ción parcial de predios, se procederá de conformidadcon lo establecido en el artículo 60º, especificándose en la respectiva anotación de cierre, que éste sólo com- prende parte del área del predio inscrito en la partidamenos antigua, dejándose constancia del área que nose encuentra afecta al cierre parcial, con precisión delos linderos y medidas perimétricas, salvo que no sehaya podido determinar con exactitud el área super- puesta, en cuyo caso se precisará su ubicación y el área aproximada. Tratándose de superposiciones generadas por independizaciones respecto de las que no se hubieraextendido el asiento de modificación de área ni la res-pectiva anotación de independización en la partida ma- triz, y siempre que los asientos de las respectivas parti- das sean compatibles, se dispondrá que el Registradorproceda a extender, en vía de regularización, el asientoy la anotación de correlación omitidos, indicando en elprimer caso, cuando corresponda, el área, linderos ymedidas perimétricas a la que queda reducida el área mayor como consecuencia de la desmembración que se regulariza. Si la superposición a que se refiere el párrafo ante- rior, fuera detectada por las instancias de calificaciónregistral, éstas dispondrán o efectuarán, según corres-ponda, de oficio o a petición de parte, la extensión del asiento y anotación omitidos, en la forma señalada en el párrafo precedente. Artículo 65º.- Actos y derechos susceptibles de anotación preventiva Son susceptibles de anotación preventiva: a) Las demandas y demás medidas cautelares; b) Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva; c) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane; d) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse porque adolecen de defecto subsanable; e) Los títulos que, en cualquier otro caso, deben ano- tarse conforme a disposiciones especiales. Artículo 66º.- Procedencia y plazo de la anota- ción preventiva La anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65º procede únicamente en el Regis-tro de Propiedad Inmueble y respecto de los actos seña-lados en los numerales 1 al 6 del artículo 2019º del Códi- go Civil. Dicha anotación se extiende a solicitud de parteluego de formulada la correspondiente observación ytiene una vigencia de un año, contado a partir de la fechadel asiento de presentación. Vencido dicho plazo caducade pleno derecho. En estos supuestos, al extender la anotación preventiva, el Registrador deberá consignar expresa y claramente dicho carácter, el defecto quemotiva su extensión, el plazo de caducidad, la indicaciónde que vencido el mismo la anotación no surtirá ningúnefecto y cualquier otra precisión que impida que los ter-ceros sean inducidos a error. En el supuesto del literal c) del artículo 65º, la anota- ción preventiva sólo procede cuando se haya acredita-do el derecho no inscrito del otorgante a la fecha delasiento de presentación, mediante el respectivo contra-to con firmas legalizadas notarialmente. En defecto deéste, se podrá presentar copia legalizada notarialmente del respectivo contrato o la declaración jurada del solicitante, en el sentido que el otorgante del acto adqui-rió su derecho del titular registral. En estos casos, elRegistrador notificará al titular registral que se ha practi-cado la anotación preventiva. En cualquier momentodurante la vigencia de la anotación preventiva, el titular registral podrá solicitar su cancelación, debiendo conte- ner su solicitud la declaración jurada con firmas legaliza-das notarialmente en el sentido que él no realizótransferencia alguna a favor del otorgante del acto oderecho anotado. Por el solo mérito de esta solicitud, elRegistrador procederá a cancelar la anotación preventi- va, aun cuando no hubiera transcurrido el plazo de un (1) año a que se refiere el artículo anterior. No procede la anotación preventiva sustentada en otra anotación preventiva de la misma naturaleza. Tam-poco procede la anotación preventiva a que se refiereeste artículo, en los supuestos de tacha sustantiva se- ñalados en el artículo 42º, ni cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexiste a la fecha delasiento de presentación del título. Artículo 68º.- Retroprioridad derivada de la ano- tación preventiva Inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación preventiva, surtirá sus efec-tos desde la fecha del asiento de presentación de laanotación, salvo disposición distinta. Artículo 108º.- Documentos que integran el ar- chivo registral El archivo registral está constituido por: a) Las partidas registrales que constan en tomos, fichas movibles, discos ópticos y otros soportes magné-ticos; b) Los títulos que han dado mérito a las inscripciones conforme a lo establecido en el artículo 7º, acompaña-dos de los documentos en los que consten las decisio-nes del Registrador o del Tribunal Registral emitidos enel procedimiento registral, los informes técnicos y de-más documentos expedidos en éste; c) Las solicitudes de inscripción de los títulos cuya inscripción fue denegada, con las respectivas esquelasde observación y tacha; d) Los índices y los asientos de presentación organizados en medios informáticos así como los que,de acuerdo con la técnica anterior, constaran en soporte papel. En el supuesto del literal b) corresponderá al Regis- trador, bajo responsabilidad, remitir al Archivo Registral,debidamente foliados, únicamente los documentos es-tablecidos en él. En los casos en que se hubiera incorporado al archi- vo registral documentos distintos, el Gerente Registralcompetente emitirá resolución declarando que los mis-mos no forman parte del archivo registral y ordenandoque no se otorgue publicidad de dichos documentos.Dicha Resolución se anexará a éste. Si el presentante de los documentos indebidamente incorporados al archivo registral solicita su devolución,el Registrador, de considerar procedente el pedido, pro-cederá a la devolución sin necesidad de resolución pre-