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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G39/G38/G39/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 31 de marzo de 2005 1993, y siendo que posteriormente no se ha inscrito el nacimiento de la obligación garantizada, por consiguien- te la precitada hipoteca caducó a los 10 años de su inscripción, esto es el 22 de octubre de 2003. Por todo lo expuesto corresponde revocar todos los extremos de la observación, no resultando necesaria la intervención del acreedor hipotecario para la cancela-ción de la hipoteca sub materia. 9. Cabe precisar que, con la aprobación del referido precedente, no resulta procedente observar una solici-tud de caducidad de hipoteca por el solo hecho de que en el título archivado no consta la fecha de vencimiento de la obligación, pues en estos casos debe previamenteverificarse si estamos ante una hipoteca que garantiza una obligación futura o eventual, circunstancia que no se dio en el título apelado conforme se aprecia del tenorde la tacha impugnada. En tal sentido, estamos ante el incumplimiento de un precedente de observancia obliga- toria, lo que debe ser puesto en conocimiento de la Jefa-tura de la Zona Registral Nº VIII - Sede Huancayo, para los fines pertinentes. 10. Por otro lado, el Registrador Público ha invocado erróneamente el contenido del precedente de observan- cia obligatoria sustentada en la Resolución Nº 292-2003- SUNARP-TR-L. En efecto, mediante Resolución Nº 040-2004-SUNARP/SA publicado en el Diario Oficial El Pe- ruano el 1 de octubre de 2004 se ha dispuesto la publica- ción de los precedentes de observancia obligatoria apro-bados en el Octavo Pleno del Tribunal Registral realiza- do los días 13 y 14 de agosto de 2004, siendo que el quinto precedente sustentado en la Resolución Nº 292-2003-SUNARP-TR-L, entre otras, tiene el siguiente te- nor: “Cuando se hubiera pactado que el plazo para devol- ver la suma mutuada se contaría desde la entrega, y ésta tendría lugar a la inscripción de la hipoteca en elRegistro, se presume que la entrega se efectuó según lo acordado y en consecuencia resulta posible determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad aque se refiere el segundo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 26639”. Es decir que no tiene el contenido alegado por el Registrador, quien confunde la sumilla de la Resolución Nº 292-2003-SUNARP-TR-L, con el precedente apro-bado. En tal sentido, se recomienda al Registrador ma- yor diligencia en la calificación de los títulos, debiendo tomar en cuenta lo previsto en el artículo 158º del Regla-mento General de los Registros Públicos, concordado con el artículo 64º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP y los artículos 26º y 40º delReglamento del Tribunal Registral. 11. El presentante ha ampliado su rogatoria solicitan- do la inscripción de la escritura pública del 19 de julio de2004, sobre aclaración de crédito con garantía hipote- caria y levantamiento de hipoteca, indicando la fecha de vencimiento de la garantía. Dicha solicitud no puede te-ner acogida registral en la medida que, como se ha indi- cado, la hipoteca ya caducó el 22 de octubre de 2003. Por otro lado se aprecia que la declaración jurada solicitando la caducidad de la hipoteca fue remitida a esta instancia en copia simple, en tanto que el documen- to original no fue adjuntado al recurso de apelación con-forme lo establece el inciso f) del artículo 144º del Regla- mento General de Inscripciones, por lo que debe ser corregida dicha circunstancia. En tal sentido, a fin de proceder a la inscripción del presente título previamente el presentante deberá de- sistirse de la inscripción de la aclaración de garantíahipotecaria y presentar el original de la declaración jura- da que fue presentada en primera instancia y cuya copia simple forma parte del expediente en apelación. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN1. REVOCAR la tacha formulada por el Registrador Público del Registro de Predios de Huancayo al título refe-rido en el encabezamiento, por los fundamentos expues- tos en el análisis y DECLARAR que el mismo es inscribible siempre que se subsane de acuerdo a lo indicado en elnumeral 11 del análisis de la presente Resolución. 2. REMITIR copia de la presente Resolución a la Jefatura de la Zona Registral Nº VIII, sede Huancayopara los fines previstos en el numeral 9 de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese.ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES Presidenta de la Primera Saladel Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS Vocal del Tribunal Registral ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral 06342 SUNAT /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G50/G72/G6F/G63/G65/G64/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G53/G6F/G6C/G69/G63/G69/G74/G75/G64 /G45/G6C/G65/G63/G74/G72/GF3/G6E/G69/G63/G61/G20/G64/G65/G20/G52/G65/G63/G74/G69/G66/G69/G63/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G44/G65/G2D/G63/G6C/G61/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/GDA/G6E/G69/G63/G61/G20/G64/G65/G20/G41/G64/G75/G61/G6E/G61/G73 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS Nº 154-2005/SUNAT/A Callao, 29 de marzo de 2005CONSIDERANDO: Que por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 000524-2003/SUNAT/A, publi- cada en el diario oficial “El Peruano” el 3 de diciembredel 2003, se aprueba el procedimiento de “Rectificación de Declaración” INTA-PE.01.07 (Versión 2); Que es conveniente implementar el uso de medios electrónicos a fin de agilizar y optimizar el trámite de la rectificación de errores cometidos por el despachador de aduana, en las Declaraciones Únicas de Aduanas; En uso de las facultades conferidas en el literal g) del artículo 23º del Reglamento de Organización y Funcio- nes de la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002- PCM y Resolución de Superintendencia Nº 122-2003/ SUNAT; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Apruébase el Procedimiento de Solici- tud Electrónica de Rectificación de la Declaración Única de Aduanas INTA-PE.01.07 (versión 3) adecuado al Sis-tema de Calidad de la SUNAT, cuyo texto forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2º.- El procedimiento aprobado entrará en vigencia a los treinta (30) días útiles computados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolu- ción; con excepción del último párrafo del numeral 4),literal C, Rubro VII, cuya entrada en vigencia se dispon- drá mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas. Artículo 3º.- Derógase el Procedimiento de “Rectifi- cación de Declaración” INTA-PE.01.07 (versión 2), apro- bado por Resolución de Superintendencia Nacional Ad-junta de Aduanas Nº 000524-2003/SUNAT/A. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ ARMANDO ARTEAGA QUIÑE Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas SOLICITUD ELECTRÓNICA DE RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN ÚNICA DE ADUANAS CODIGO : INT A-PE.01.07 VERSIÓN: 3 I. OBJETIVOEstablecer el procedimiento para el trámite de la so- licitud de rectificación de los errores u omisiones come-