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PÆg. 303822 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 9 de noviembre de 2005 que el ingeniero que supuestamente expidió los documentos cuestionados ha manifestado que no emitió los mismos, corresponde considerar que el Contratista ha cometido la infracción tipificada como causal deimposición de sanción en el literal f) del artículo 205º del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013- 2001-PCM, norma aplicable al presente caso en aplicaciónde lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 28267. 4. Sin perjuicio de lo expuesto, debe destacarse que los mencionados documentos falsos adjuntados por elContratista ante la Entidad corresponden a valorizaciones presentadas durante la supervisión del Contrato Nº 008- 2002/CTAR.MOQ. en el año 2002. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el primer párrafo del artículo 233º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que “La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales (…)” . En ese orden de ideas, para el caso de la infracción relativa a la presunta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o declaraciones juradas con informacióninexacta, debe advertirse que el Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM determina que el plazo de prescripción para la infracción referida a lapresentación de documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta ante la Entidad es de dos años. Por ello, al 2 de junio de 2004, fecha en la que la Entidad comunicó al Tribunal la presunta presentación de documentación falsa o de una declaración jurada con información inexacta por parte del Contratista, esteColegiado advierte que dicha infracción ya había prescrito, por lo que debe considerarse que se ha extinguido su facultad para sancionar al Contratista, sinperjuicio del derecho que le asiste a la Entidad de iniciar las acciones judiciales que estime convenientes. 5. Como segunda causal, la Entidad ha solicitado que se sancione al Contratista por haber incurrido en la infracción tipificada en el inciso b) del artículo 205º del Reglamento 3, esto es, por el incumplimiento injustificado de las obligacionesderivadas del Contrato de Servicios de Consultoría para Supervisión de Obras Nº 008-2002-CTAR/MOQUEGUA. 6. Al respecto, los artículos 143º y 144º del Reglamento establecen que la Entidad a efectos de resolver el contrato deberá previamente cumplir con dos actos: 1) El requerimiento, mediante carta notarial, al Contratista paraque dé cumplimiento a la prestación objeto del contrato, dentro de un plazo no menor de dos ni mayor de quince días 4; y, 2) Si vencido el plazo otorgado dicho incumplimiento persiste,la Entidad, en caso decida resolver el contrato, deberá remitir, vía notarial, copia del Acuerdo o Resolución en el que manifieste dicha decisión. De esta manera, el contratoquedará resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de la esta última comunicación por parte del Contratista. 7. De la documentación que conforma el presente expediente administrativo, se observa que la Entidad no ha requerido notarialmente al Contratista el cumplimiento de la obligación referida al levantamiento deobservaciones efectuadas por la Comisión de Recepción de Obras, así como al abandono de los trabajos encomendados con la subsiguiente paralización de lasupervisión. En vez de ello la Resolución Presidencial Regional, de fecha 3 de octubre de 2002, resolvió unilateralmente el Contrato de Servicios de Consultoríapara Supervisión de Obras Nº 008-2002-CTAR/ MOQUEGUA, según lo demuestran los Informes Nºs. 131 y 155-2002-LCS-AI/UCPERD/CTAR.MOQ. emitidospor la Entidad. 8. Atendiendo a lo expuesto, respecto del incumplimiento de obligaciones invocado por la Entidad,el Tribunal verifica que ésta no ha cumplido con el procedimiento previsto por los artículos 143º y 144º del Reglamento, toda vez que no requirió al Contratista elcumplimiento de las obligaciones subsistentes a su cargo. 9. En consecuencia, este Colegiado considera que al no haberse cumplido con la formalidad contemplada en losartículos 143º y 144º del Reglamento, en el presente caso no se ha garantizado el debido procedimiento, incumpliéndose con ello lo establecido por el inciso 2 del artículo 230º de laLey del Procedimiento Administrativo General 5. En consecuencia, debe concluirse que no se ha configurado el supuesto tipificado en el literal b) del artículo 205 delReglamento, quedando a salvo el derecho que asiste a la Entidad de iniciar las acciones legales o funcionales que estime pertinentes, en resguardo de los intereses del Estado.Por lo expuesto, con la participación del Presidente del Tribunal Ing. Félix Delgado Pozo y los señores vocales Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Marco Martínez Zamora, en virtud de la reconformación de la Sala Únicadel Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en aplicación de lo dispuesto por la Resolución Nº 119/ 2004-CONSUCODE/PRE del 25 de marzo de 2004, asícomo lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/2004 de 24 de marzo de 2004, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamentoaprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 28267,analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; LA SALA RESUELVE:1. No ha lugar el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la empresa Robles y Robles ContratistasGenerales S.C.R.L. o Robles y Robles S.R.L., por la infracción tipificada en el literal f) del artículo 205º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisicionesdel Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, por los fundamentos expuestos. 2. No ha lugar el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la empresa Robles y Robles Contratistas Generales S.C.R.L. o Robles y Robles S.R.L., por la infracción tipificada en el literal b) del artículo 205º delReglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. DELGADO POZOBERAMENDI GALDÓS MARTÍNEZ ZAMORA 3“Artículo 205º.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y Consorcios.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, postores y/o Consorcios que : (… ) b) Incumplan injustificadamente con las obligaciones derivadas del contrato o no cumplan la orden de compra o servicios emitida a su favor; (… )” 4Tratándose de obras el plazo deberá ser de 15 días. 5“Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: (… ) 2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso”. 18899 Sancionan a Servicios y Repre- sentaciones Montreal E.I.R.L. con docemeses de suspensión en su derecho aparticipar en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 1043/2005.TC-SU Sumilla : Corresponde sancionar a la empresa Servicios y Representaciones Montreal E.I.R.L., por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del artículo 205º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM.