TEXTO PAGINA: 38
PÆg. 302802 NORMAS LEGALES Lima, sábado 22 de octubre de 2005 Revocan resolución que declaró mejor derecho de posesión de terreno ubicadoen la provincia de Otuzco, depar-tamento de La Libertad EXPEDIENTE Nº 2005-042-COFOPRI/TAP CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN INDIVIDUAL SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE ALGUNA ESCRITURA IMPERFECTA U OTRO TÍTULO DEPROPIEDAD NO INSCRITOS, QUE CUMPLA CON EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2018º DEL CÓDIGO CIVIL, COFOPRI EMITIRÁ EL RESPECTIVOINSTRUMENTO DE FORMALIZACIÓN EN FAVOR DEL TITULAR DEL DERECHO, AÚN CUANDO ÉSTE NO SE ENCUENTRE EN POSESIÓN DEL PREDIO. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD Nº 145-2005-COFOPRI/TAP Lima, 23 de agosto de 2005VISTO: El recurso de apelación interpuesto por Obdulio Hurtado Aguilar contra la Resolución Nº 340-2004-COFOPRI/ OJATAPVCHOGCHSCSHSCH del 12 de noviembre de 2004, emitida por la Oficina De Jurisdicción Ampliada de laSede Central Lima - Ciudad Trujillo Ascope, Pacasmayo, Virú, Chepén, Otuzco, Gran Chimú, Sánchez Carrión, Santiago de Chuco, Santa, Casma y Huarmey que declaróel mejor derecho de posesión en favor de Santiago Hurtado Aguilar, y Leonila Isabel Aguilar Zavaleta, respecto del lote 20 de la manzana “5” del Centro Poblado Otuzco Sector“Ramón Castilla”, ubicado en el distrito y provincia de Otuzco, departamento La Libertad, inscrito en el Registro de Predios del Registro Zonal Trujillo con el Código dePredio Nº P14150103, en adelante “el predio”, y, CONSIDERANDO:1. Que, el 31 de agosto de 1998 se instaló el ahora denominado Tribunal Administrativo de la Propiedad, órganode resolución de segunda y última instancia con competencia a nivel nacional, que conoce y resuelve los procedimientos administrativos relacionados con lascompetencias de la COFOPRI, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15º del Reglamento de Normas 1, razón por la cual la Oficina De Jurisdicción Ampliada de laSede Central Lima - Ciudad Trujillo Ascope, Pacasmayo, Virú, Chepén, Otuzco, Gran Chimú, Sánchez Carrión, Santiago de Chuco, Santa, Casma y Huarmey ha remitidoel expediente a este Tribunal para que sea resuelto. 2. Que, tal como lo señala el artículo 3º numeral 3. 1 de la Ley Nº 28391 2, las Municipalidades Provinciales en el ámbito de sus circunscripciones territoriales, asumen de manera exclusiva y excluyente la competencia correspondiente a la formalización de la propiedad informalhasta la inscripción de los títulos de propiedad, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 1.4 del artículo 73º y numeral 1.4.3 del artículo 79º de la Ley Nº 27972 3, Ley Orgánica de Municipalidades. 3. Que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 28391 la COFOPRI ha suscrito el conveniocon la Municipalidad Provincial de Otuzco, el 3 de diciembre de 2004, mediante el cual se delegan las facultades de formalización de la propiedad establecidas en el artículo79º de la Ley Orgánica de Municipalidades, incluyendo la solución de conflictos de intereses surgidos durante el proceso de formalización. 4. Que, a través del convenio citado en la cláusula que antecede se faculta a la COFOPRI para que dentro del proceso de formalización aplique su normativa vigente. porlo que es conveniente señalar que ella determina a qué personas favorece con la adjudicación de los lotes, debiéndose verificar el cumplimiento de los requisitosestablecidos en el Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de la COFOPRI 4, que exige a los poseedores acreditar el ejercicio de la posesión directa,continua, pacífica y pública del lote, por un plazo no menor de un año a la fecha del empadronamiento. 5. Que, Obdulio Hurtado Aguilar a través de su escrito presentado el 27 de abril de 2005 y ampliatoria de 23 demayo de 2005 (fojas 57 y 60 respectivamente), manifiesta que “el predio” constituye la herencia que les dejó su señora madre María Santos Aguilar Mendoza. Alega, que no es justo que la COFOPRI otorgue el título de propiedad enfavor de Santiago Hurtado Aguilar y Leonila Isabel Aguilar Zavaleta y se les perjudique a los demás herederos. Alega, que ejerce posesión de una parte de “el predio”. Por estasrazones el recurrente solicita que se revoque la resolución venida en grado. 6. Que, es importante mencionar, que la titular primigenia de “el predio” fue María Santos Aguilar Mendoza, quien adquirió el terreno a través de Escritura Imperfecta, celebrada ante el Juez de Paz de Segunda Nominaciónotorgada por María Estela Carranza Oliveros el 12 de noviembre de 1967 (fojas 06), por lo que estando pendiente su inscripción en el Registro, no procede declarar el mejorderecho de posesión de “el predio”. 7. Que, a través del Testamento de Escritura Pública, María Santos Aguilar Mendoza, ante el Notario de Otuzco,Julio E. Luján Moreno el 29 de octubre de 1980, declaró como herederos legales a su 6 hijos: Octavio, José Fernando, Obdulio, Santiago, Ángel Miguel y GermánCandelario Hurtado Aguilar (fojas 14). 8. Que, el título de propiedad no inscrito o documentos que acrediten este derecho, deben ser entendidos comoaquellos títulos que contengan un título material que sea capaz de transmitir el derecho de propiedad de un determinado predio. Asimismo, es pertinente mencionar quelas escrituras imperfectas constituyen instrumentos públicos, que tendrán mérito inscriptorio siempre y cuando, contengan un título material transfieriendo la propiedad,como la precitada Escritura Imperfecta. 9. Que, el 18 de marzo de 2005, se publicó el Decreto Supremo Nº 005-2005-JUS mediante el cual se aprobó elReglamento de Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centro Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares, que ensu tercera disposición transitoria y final señala que respecto a los procesos de formalización que no hubieran concluido a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, continuarán sutrámite ante la Municipalidad Provincial hasta concluir con la formalización individual, conforme al marco legal vigente a esa fecha, pudiendo aplicarse las normas contenidas en el presente reglamento . Por lo que los miembros del Tribunal Administrativo de la Propiedad en las sesiones en pleno realizadas el 21 y 26 de abril del presente año,acordaron aplicar lo dispuesto en dicho Reglamento. 10. Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16º del Reglamento de Formalización de la Propiedad Informalde Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centro Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares : “ Si en la calificación individual de lotes se detecta la existencia de escrituras imperfectas u otros títulos de propiedad no inscritos, que cumplan con el plazo establecido en el artículo 2018 del Código Civil, se emitirá el instrumento de formalización respectivo, a favor del titular del derecho, aún cuando éste no se encuentre en posesión del lote. En este último caso, el poseedor podrá solicitar la prescripción adquisitiva de dominio conforme al presente reglamento”, por lo que resulta procedente emitir el Título de Saneamiento respectivo, en favor de María Santos Aguilar Mendoza. 11. Que, es necesario precisar que lo resuelto por este Tribunal compete exclusivamente a la titulación del terreno. 12. Que, asimismo se deja a salvo el derecho de Santiago Hurtado Aguilar de hacerlo valer en la vía correspondiente. 1Reglamento de Normas que regulan la organización y funciones de los órga- nos de la COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 6 de agosto de 2000. 2Ley de Formalización de la Propiedad Informal de terrenos ocupados por po- sesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Popula- res, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de noviembre de 2004 3Ley Orgánica de Municipalidades, Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 mayo de 2003 4Aprobado por Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, publicado en el Diario Ofi- cial El Peruano el 6 de mayo de 1999.