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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33/G30/G33/G30/G34/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 27 de octubre de 2005 del Concejo Distrital de Yaquerana, provincia de Requena, departamento de Loreto; CONSIDERANDO: Que según la solicitud de vacancia presentada por don Adolfo José Monsalve Flores, Procurador Público de laMunicipalidad Distrital de Yaquerana, se le imputa al Alcaldehaber incurrido en la causal de vacancia por nepotismo, alhaber contratado bajo la modalidad de servicios no personales a su cuñado don Alejandro Ramírez Gonzales; por lo que el concejo en sesión extraordinaria de fecha 25de mayo de 2005 aprobó por unanimidad declarar la vacanciadel cargo de Alcalde de don Pedro Welinton AndoaHuaynacari por la causal de nepotismo, prevista en el inciso8) del artículo 22º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; expidiéndose en igual sentido el Acuerdo Nº DOCE-SE del 25 de mayo de 2005, según consta a fojas36 y 37; Que el 13 de junio de 2005 el citado Alcalde interpuso recurso de reconsideración, el mismo que se declaróimprocedente en sesión extraordinaria del 16 de junio de 2005, generando el Acuerdo Nº DIECISIETE-SE de fojas 40 y 41; y, el 11 de julio de 2005 don Pedro Welinton AndoaHuaynacari interpuso recurso de apelación ante el ConcejoDistrital de Yaquerana, conforme obra de fojas 97 a 101,elevándose el mismo el 2 de agosto de 2005; Que de acuerdo a las partidas de matrimonio del Alcalde y de nacimiento de don Alejandro Ramírez Gonzales que obran a fojas 52 y 53, doña Gloria Tuesta Gonzales, esposadel Alcalde, es hermana por la línea materna de don AlejandroRamírez Gonzales, siendo la madre de ambos doña LuisaGonzales Ochoa; y según el contrato por servicios nopersonales de fojas 54 y 55, la Municipalidad Distrital de Yaquerana representada por su Alcalde contrató a don Alejandro Ramírez Gonzales para desempeñar la labor deconserje, desde el 1 de abril de 2003 al 30 de junio de 2003; Que si bien la ley sobre nepotismo se promulgó el 15 de abril del año 1997, recién se sanciona el nepotismo como causalde vacancia al darse la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, que entró en vigencia el 28 de mayo de 2003; Que don Adolfo José Monsalve Flores al solicitar la vacancia, como al apersonarse a este colegiado electoral,se presenta en su condición de Procurador Público de laMunicipalidad Distrital de Yaquerana; sin embargo, segúndispone la Ley Nº 27972 en su artículo 29º, los procuradores públicos representan y defienden los intereses y derechos de las municipalidades en juicio, quienes son designadospor el Alcalde, y dependen administrativamente de lamunicipalidad, funcional y normativamente del Consejo deDefensa Judicial del Estado, en concordancia con el DecretoLey Nº 17537; en tal sentido, la solicitud de vacancia de un miembro del concejo municipal no es un asunto judicial, por tanto, la pretensión de don Adolfo José Monsalve Flores alsolicitar la vacancia, no es atribuible a su condición deprocurador público si no a la de un ciudadano; Que según el certificado de inscripción de foja 126, se advierte que don Adolfo José Monsalve Flores domicilia en la Av. Grau Nº 1191, Iquitos, Maynas, Loreto, es más, en la solicitud de vacancia determina como su lugar de residenciala ciudad de Iquitos, inclusive su domicilio procesal, y amboscoinciden con el consignado en el certificado de inscripción;en consecuencia, está acreditado fehacientemente que elcitado ciudadano no es vecino de la jurisdicción de Yaquerana, por tanto carece de legitimidad para plantear la solicitud de vacancia del cargo del Alcalde del citado distrito,presupuesto previsto en el articulo 23º de la Ley Orgánicade Municipalidades; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Welinton AndoaHuaynacari; en consecuencia, nulo el Acuerdo de Concejo Municipal Nº DIECISIETE-SE tomado por el Concejo Distrital de Yaquerana, provincia de Requena, departamentode Loreto, en la sesión extraordinaria del 16 de junio de2005, por el que se declaró improcedente el recurso dereconsideración, y nulo el Acuerdo de Concejo MunicipalNº DOCE-SE tomado en la sesión extraordinaria del 25 de mayo de 2005 por el que se declaró la vacancia del cargo de Alcalde de don Pedro Welinton Andoa Huaynacari; y,declarar improcedente la solicitud de vacancia del cargode Alcalde formulada por don Adolfo José Monsalve Flores.Artículo Segundo.- Declarar que don Pedro Welinton Andoa Huaynacari continúa en el ejercicio del cargo deAlcalde del Concejo Distrital de Yaquerana, provincia deRequena, departamento de Loreto. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMIREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELARDE URDANIVIABALLÓN-LANDA CORDOVASecretario General 18142 /G43/G6F/G6E/G76/G6F/G63/G61/G6E/G20/G61/G20/G63/G69/G75/G64/G61/G64/G61/G6E/G6F/G73/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G71/G75/G65 /G61/G73/G75/G6D/G61/G6E/G20/G63/G61/G72/G67/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G41/G6C/G63/G61/G6C/G64/G65/G20/G79/G20/G52/G65/G67/G69/G64/G6F/G72/G20/G64/G65/G6C/G43/G6F/G6E/G63/G65/G6A/G6F/G20/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G54/G61/G6E/G74/G61/G72/GE1 RESOLUCIÓN Nº 315-2005-JNE Expediente Nº 200-2005 Lima, 21 de octubre de 2005 Vista en audiencia pública de fecha 27 de setiembre de 2005, la apelación interpuesta por el ciudadano GualbertoLiborio López Saldaña contra el acuerdo de fecha 8 deagosto de 2005 del Concejo Distrital de Tantará, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentadapor el recurrente, respecto del cargo de alcalde que ejercedon Darío Mamerto Saldaña Cuba; CONSIDERANDO: Que en sesión extraordinaria de fecha 8 de agosto de 2005, el Concejo Distrital de Tantará declaró improcedente la solicitud de vacancia del cargo de alcalde de don Darío Mamerto Saldaña Cuba formulada por el ciudadanoGualberto Liborio López Saldaña, por la causal prevista enel inciso 6) del artículo 22º de la Ley Orgánica deMunicipalidades Nº 27972, referida a sentencia judicialemitida en última instancia por delito doloso; Que según la copia certificada de fojas 31 a 40, y de acuerdo a lo informado por el Juez del Juzgado Mixto deCastrovirreyna mediante Oficio Nº 1384-2005-J.JXCA-CSJHU/PJ de fojas 140 y 141, por Resolución de fecha 3de mayo de 2005, la Sala Mixta Superior de Huancavelica,confirmó la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004 del Juzgado Mixto de Castrovirreyna, que condena a Darío Mamerto Saldaña Cuba a un año de pena privativa delibertad con carácter condicional e inhabilitación de un año,con un período de prueba de un año, por la comisión dedelito contra la voluntad popular en la modalidad decorrupción electoral en agravio del Estado; Que la sentencia condenatoria ha quedado firme y pasado a la autoridad de cosa juzgada; constituyendo elrecurso de revisión interpuesto por el condenado, unaacción impugnatoria independiente del proceso penal, cuyainterposición no suspende la ejecución de la sentencia, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 365º del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo Nº 959; Que es principio y derecho de la función jurisdiccional, señalado en el artículo 139º, numeral 2) de la ConstituciónPolítica del Perú, que no se puede dejar sin efectoresoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución; principio que se encuentraplasmado en el artículo 4º de la Ley Orgánica del PoderJudicial, que además, señala que toda persona y autoridadestá obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisionesjudiciales emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar susalcances, bajo la responsabilidad civil, penal oadministrativa que la ley señala; Que este Jurado Nacional, cautelando el debido proceso, garantizando el cumplimiento de las normas de orden público y teniendo en cuenta que los procesos de vacancia no pueden ser indefinidos, más aún cuando el