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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (23/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 66

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G32/G35/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 23 de abril de 2006 consumidores no son significativos o perdurables, o si existe la posibilidad que el aviso rectificatorio genere unimpacto negativo, superior a los efectos positivos del mismo en el mercado y en perjuicio de un determinado bien o servicio, no debe ordenarse una rectificación. En el presente caso, la Comisión considera que ha existido un significativo peso publicitario en la difusión en el mercado del tratamiento promocionado por Incina. Ellodebido a que se han difundido diariamente en el Diario “Trome”, algunas de las afirmaciones denunciadas, así como en medios de comunicación audiovisual, gráfica y enel sitio web de Incina. A ello se agrega el hecho de que la promoción de un tratamiento como la “cura de la diabetes”, cuando tal enfermedad es calificada de incurable, crea unefecto significativo y perdurable en los consumidores, principalmente en aquellos que sufren dicha enfermedad o en quienes tienen familiares que la padecen. Adicionalmente, el impacto de los anuncios objeto de denuncia en el mercado ha sido significativamente negativo debido a que ofrecen la satisfacción de unanecesidad como la salud que, pese a no ser realmente comprobada, se presenta como alcanzable respecto de la diabetes. Por tanto, es necesaria la publicación deavisos rectificatorios, a efectos de corregir la distorsión generada por Incina en el mercado y evitar que los consumidores vean defraudadas sus expectativas deconsumo en el futuro. En consecuencia, corresponde ordenar a Incina, de oficio, como medida complementaria, la publicación de un aviso rectificatorio, cuyo texto yforma de publicación se detallan en la parte resolutiva y en el anexo 1 de la presente resolución. 4.8 La pertinencia de ordenar, de oficio, la publicación de la presente resolución En el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807 (en adelante, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi), se establece que el Directorio de dichainstitución, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial “El Peruano” cuando loconsidere necesario por constituir dichas resoluciones precedentes de observancia obligatoria o por considerar que dichas resoluciones son de importancia para protegerlos derechos de los consumidores. Aplicando al presente caso las normas señaladas anteriormente, la Comisión considera que la presenteresolución es particularmente importante para proteger los derechos de los consumidores, por cuanto los receptores de los anuncios infractores pueden serpersonas que sufren la enfermedad diabetes o los familiares de estas, siendo personas especialmente sensibles y susceptibles de ser inducidos a errormediante afirmaciones referidas a una supuesta cura de esta enfermedad cuando ello no sería cierto. En consecuencia, corresponde ordenar, de oficio, la publicación de la presente resolución. 4.9 La pertinencia de aplicar nueva multa por el incumplimiento de la medida cautelar El artículo 28 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, dispone que el incumplimiento de una medida cautelar o una medida correctiva, faculta a la comisión a imponer multas hasta el máximo de lamulta permitida. Asimismo, agrega que la persistencia en el incumplimiento faculta a la Comisión a imponer una nueva multa, duplicando sucesiva e ilimitadamente elmonto de la última multa hasta que se cumpla con la medida cautelar o con la medida correctiva. En el presente caso, mediante Resolución Nº 2 de fecha 11 de abril de 2005, la Comisión sancionó al denunciado con una multa por el incumplimiento de la medida cautelar ordenada en la Resolución Nº 1. En el presente caso, se ha verificado que Incina persiste en la publicación de anuncios incluidos en el mandato cautelar, no obstante haberse verificado y sancionado talconducta. La persistencia del incumplimiento de Incina se aprecia en las publicaciones realizadas en el diaro “Trome”, correspondientes a los días 23, 27 y 30 de abril, y 14, 18,25 y 28 de mayo de 2005, así como en el sitio web de que corresponde a este denunciado. Ante ello, Incina alega que su publicidad fue contratada con fecha anterior a la ordencautelar. Sin embargo, la existencia de dichos contratos no es eximente del cumplimiento del mandato cautelar impuestopor la Comisión. Conforme a lo anterior, corresponde duplicar la multa impuesta a la denunciada mediante Resolución Nº 2. 4.10 Graduación de la sanción Según establece el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, en caso de infracción a las normas de publicidad, la imposición y graduación delas multas serán determinadas por la Comisión considerando la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor durante el procedimiento, losefectos que pudiese ocasionar la infracción en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar la Comisión dependiendo de cada caso particular. 19 En el presente caso, habiéndose acreditado una infracción a las normas que sancionan las infracciones a la publicidad comercial, corresponde a la Comisión,dentro de su actividad represiva y sancionadora de conductas contrarias al orden público y a la buena fe comercial, ordenar la imposición de una sanción aldenunciado, así como graduar la misma. La Comisión considera que la infracción verificada es absolutamente grave por cuanto la publicidad de Incinaha sido capaz de inducir a los consumidores a error, motivándolos a realizar decisiones de consumo que podrían no haberse ajustado a sus expectativas derecuperar la salud o la salud de sus familiares, respecto de la enfermedad diabetes. Esta infracción también es capaz de afectar estructuralmente la credibilidad de lapublicidad, por cuanto los consumidores podrían en el futuro confiar en menor medida en los mensajes publicitarios sobre terapias o productos de uso en salud. También, la Comisión ha tomado en cuenta al momento de graduar la sanción, que Incina ha incumplido de modo persistente y sistemático con la medida cautelar ordenadaen la resolución de fecha 28 de marzo de 2005, así como también que ha hecho caso omiso, en repetidas oportunidades, a los requerimientos de información realizadospor la Secretaría Técnica, evidenciando de este modo una seria falta de conducta procedimiental por su parte. Finalmente, la Comisión considera que la sanción debe cumplir con la función de desincentivar la conducta infractora, por lo que la multa debe generar en el mercado un efecto disuasivo. Esta función esrecogida en el principio de razonabilidad de la potestad sancionadora de las entidades del Estado, previsto en el inciso 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444- Ley delProcedimiento Administrativo General. 20 De esta 19DECRET O LEGISLA TIVO Nº 691 - NORMAS DE LA PUBLICID AD EN DEFEN- SA DEL CONSUMIDOR Artículo 16.- El incumplimiento de las normas establecidas por este Decreto Legislativo dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene en su caso la cesación de los anuncios y/o la rectificación publicitaria.Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá esta- blecer por infracciones al presente Decreto Legislativo serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión deRepresión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependien-do de cada caso en particular, considere adecuado adoptar la Comisión. La rectificación publicitaria se realizará por cuenta del infractor, en la forma que determine la Comisión de Represión de la Competencia desleal, tomando enconsideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que la publicidad objeto de sanción hubiera ocasionado. 20 LEY Nº 27444 - LEY DEL PR OCEDIMIENT O ADMINISTRA TIVO GENERAL Artículo 230.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA ADMINIS- TRATIVALa potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción: así como que la determinación de la sanciónconsidere criterios como la existencia o no de la intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición de la comisión de la infracción