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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 325946El Peruano lunes 7 de agosto de 2006 Que, con Oficio Nº 1095-2006-GRP-420020-100-400 del 14 de mayo del 2006, la Dirección Regional de la Producción - Piura remitió a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, el escrito con registro Nº 2346 del 9 de marzo de 2006, mediante el cual, PEEA LOS CHORRILLOS S.R.L. apeló contra el silencio administrativo negativo que habría operado respecto a su solicitud de autorización de incremento deflota que presentó el 22 de abril de 2005; Que, con escrito de Registro Nº 00026382 del 21 de abril de 2006, PEEA LOS CHORRILLOS S.R.L. se acogió al silencio administrativo positivo, entendiendo porotorgado el derecho de autorización de incremento de flota vía sustitución de capacidad de bodega de la embarcación pesquera "TALARA 5" y, solicitó que sedispongan las acciones pertinentes para que se emita la resolución que corresponda; Que, en virtud de los artículos 142º y 207º numeral 2 de la Ley Nº 27444, del Procedimiento AdministrativoGeneral, en el caso de los procedimientos administrativosde evaluación previa, el plazo para que la Administración resuelva, no debe exceder de treinta días contados desde la presentación de la solicitud; siendo que el mismo plazo se aplica para resolver los medios impugnatorios correspondientes; Que, conforme al numeral 2 del artículo 33º de la Ley Nº 27444, corresponde aplicar el silencio administrativopositivo cuando frente a un recurso destinado a cuestionar la desestimación de una solicitud, el administrado haya optado por la aplicación del silencioadministrativo negativo; en estos casos, conforme al artículo 188º de la misma norma, las solicitudes quedarán automáticamente aprobadas en los términos en quefueron solicitadas, si transcurrido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera comunicado al administrado el pronunciamiento respectivo, estableciendo que el silencio administrativo positivo tiene,para todos los efectos, carácter de resolución que ponefin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio de la Administración pública; Que, conforme se desprende de los considerandos anteriores, en el presente caso, ni la solicitud de autorización de incremento de flota presentada el 22 de abril de 2005 por PEEA "LOS CHORRILLOS" S.R.L., niel recurso de apelación correspondiente, habrían sidoatendidos por las autoridades competentes dentro del plazo dispuesto por la Ley Nº 27444, motivo por el cual, con fecha 24 de abril de 2006, habría operado el silencioadministrativo positivo con un acto presunto que confierela autorización de incremento de flota respecto de su embarcación pesquera "TALARA 5"; sin embargo, como bien dispone el citado artículo 188º de la Ley Nº 27444 el referido acto presunto, no restringe el poder de la autoridad administrativa para declarar su nulidad de oficio si adoleciese de algún vicio de validez y atentase contrael interés público; Que, el artículo 202º de la Ley Nº 27444 dispone que para declarar de oficio la nulidad de un acto administrativo, se debe verificar que se haya producido algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 10º de la LeyNº 27444; que el acto que adolece de un vicio de nulidad afecte el interés público; y, que no haya transcurrido más de un año desde que el acto nulo quedó consentido; Que, sobre las causales de nulidad, el inciso 3 del artículo 10º de la Ley Nº 27444 dispone que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, los actos que resulten como consecuencia dela aprobación automática o por silencio administrativopositivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumple con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; Que, de una lectura sistemática de las disposiciones C-010401 y C-010408 del Reglamento de la Ley deControl y Vigilancia de las Actividades Marítimas,Fluviales y Lacustres y del inciso 121.1. del artículo 121º del Reglamento de la Ley General de Pesca, se desprende que el certificado de matrícula es constitutivodel derecho a que un armador enarbole la banderaperuana en su embarcación; y, en consecuencia, sehaga acreedor a los derechos y prerrogativas que elEstado otorga, entre ellos, los derechos a extraer recursos pesqueros del mar territorial; Que, por ello, todos los procedimientos administrativos relacionados con el acceso a la pesquería, entre los cualesse encuentra la autorización de incremento de flota,requieren la presentación del certificado de matrícula vigente conforme a lo dispuesto en el ProcedimientoNº 12 del Texto Único de Procedimientos Administrativos(TUPA) del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE; en este sentido, el armador que efectúe labores de extracción derecursos pesqueros sin contar con un certificado de matrícula, vulnera el principio de legalidad; Que, en el caso materia de análisis, a través del oficio T.500-372 (C) que obra a fojas uno (1) del expediente, la Capitanía de la Marina de Guerra del Perú en Huacho, deja constancia que la matrícula HO-7800 correspondiente a la E/P "TALARA 5" se encuentracancelada; y, que a la fecha del primer trámite de laautorización de incremento de flota, la referida embarcación pesquera no contaba con certificado de matrícula, motivo por el cual no era titular de derecho alguno de acceso a la pesquería; Que, ante la nueva tramitación del mismo pedido de incremento de flota, con Oficio Nº 085-2005-PRODUCE/OGA-Otd, recibido por el administrado el 11 de julio de2005, se le solicitó el certificado de matrícula correspondiente; requerimiento que a la fecha, no ha sido cumplido por el administrado; Que, de otro lado, el artículo 24º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, señala que la construcción y adquisición de embarcaciones pesquerasdeberá contar con autorización previa de incremento de flota otorgada por el Ministerio de Pesquería, hoy Ministerio de la Producción; y, que estas autorizaciones para embarcaciones pesqueras destinadas al consumohumano indirecto, sólo se otorgarían siempre que se sustituya igual volumen de capacidad de bodega de la flota existente; Que, el artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012- 2001-PE, señala que en el caso de recursos hidrobiológicos plenamente explotados, el Ministerio dePesquería, actual Ministerio de la Producción, noautorizará incrementos de flota, ni otorgará permisos de pesca que conceda acceso a estas pesquerías, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la flotaexistente en la pesquería de los mismos recursos hidrobiológicos; y, que a efectos de aplicar la sustitución de capacidad de bodega, se entiende por flota existentea las embarcaciones pesqueras incorporadas en los listados de embarcaciones de mayor y menor escala autorizadas a realizar actividades extractivas y siempre que cuenten con derecho a sustitución; Que, para obtener la autorización de incremento de flota vía sustitución de capacidad de bodega de la E/P "TALARA 5" de matrícula Nº HO-7800, se requiere que la sustitución opere sobre una embarcación que forme parte de la flota existente, es decir, que cuente con permiso de pesca vigente y con derecho de sustitución, cosa que no ocurre con dicha embarcación según se desprende de la Resolución Ministerial Nº 229-2002-PRODUCE; en consecuencia, la referida embarcación no se encontraría habilitada para obtener el derecho a incremento de flota vía sustitución de capacidad debodega; motivo por el cual, el acto administrativo presunto,adolece de los vicios de nulidad determinados en el artículo 10.3 de la Ley Nº 27444; Que, respecto a la vulneración del interés público, el artículo 2º de la Ley General de Pesca, dispone que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación; y que corresponde al Estado regular el manejo integral y laexplotación racional de dichos recursos, considerandoque la actividad pesquera es de interés nacional; por este motivo, el artículo 11º de la misma Ley, establece que según el tipo de pesquería y la situación de losrecursos que se explotan, el Ministerio de la Producciónestablecerá el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales; Que, dentro de los procedimientos administrativos destinados a otorgar a los particulares derechosadministrativos para el acceso a la explotación de losrecursos pesqueros, existe evidentemente un interéspúblico acentuado consistente en la preservación de los recursos naturales, el cual no debe ser afectado mediante el otorgamiento de autorizaciones y permisos quevulneren las normas del ordenamiento jurídico pesquero,pues de ser esto así, se atentaría contra el equilibrio