Norma Legal Oficial del día 07 de agosto del año 2006 (07/08/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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325946

NORMAS LEGALES

El Peruano lunes 7 de agosto de 2006

Que, con Oficio Nº 1095-2006-GRP-420020-100-400 del 14 de MORDAZA del 2006, la Direccion Regional de la Produccion - MORDAZA remitio a la Direccion General de Extraccion y Procesamiento Pesquero, el escrito con registro Nº 2346 del 9 de marzo de 2006, mediante el cual, PEEA LOS CHORRILLOS S.R.L. apelo contra el silencio administrativo negativo que habria operado respecto a su solicitud de autorizacion de incremento de flota que presento el 22 de MORDAZA de 2005; Que, con escrito de Registro Nº 00026382 del 21 de MORDAZA de 2006, PEEA LOS CHORRILLOS S.R.L. se acogio al silencio administrativo positivo, entendiendo por otorgado el derecho de autorizacion de incremento de flota via sustitucion de capacidad de bodega de la embarcacion pesquera "TALARA 5" y, solicito que se dispongan las acciones pertinentes para que se emita la resolucion que corresponda; Que, en virtud de los articulos 142º y 207º numeral 2 de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, en el caso de los procedimientos administrativos de evaluacion previa, el plazo para que la Administracion resuelva, no debe exceder de treinta dias contados desde la MORDAZA de la solicitud; siendo que el mismo plazo se aplica para resolver los medios impugnatorios correspondientes; Que, conforme al numeral 2 del articulo 33º de la Ley Nº 27444, corresponde aplicar el silencio administrativo positivo cuando frente a un recurso destinado a cuestionar la desestimacion de una solicitud, el administrado MORDAZA optado por la aplicacion del silencio administrativo negativo; en estos casos, conforme al articulo 188º de la misma MORDAZA, las solicitudes quedaran automaticamente aprobadas en los terminos en que fueron solicitadas, si transcurrido el plazo establecido o MORDAZA, la entidad no hubiera comunicado al administrado el pronunciamiento respectivo, estableciendo que el silencio administrativo positivo tiene, para todos los efectos, caracter de resolucion que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio de la Administracion publica; Que, conforme se desprende de los considerandos anteriores, en el presente caso, ni la solicitud de autorizacion de incremento de flota presentada el 22 de MORDAZA de 2005 por PEEA "LOS CHORRILLOS" S.R.L., ni el recurso de apelacion correspondiente, habrian sido atendidos por las autoridades competentes dentro del plazo dispuesto por la Ley Nº 27444, motivo por el cual, con fecha 24 de MORDAZA de 2006, habria operado el silencio administrativo positivo con un acto presunto que confiere la autorizacion de incremento de flota respecto de su embarcacion pesquera "TALARA 5"; sin embargo, como bien dispone el citado articulo 188º de la Ley Nº 27444 el referido acto presunto, no restringe el poder de la autoridad administrativa para declarar su nulidad de oficio si adoleciese de algun vicio de validez y atentase contra el interes publico; Que, el articulo 202º de la Ley Nº 27444 dispone que para declarar de oficio la nulidad de un acto administrativo, se debe verificar que se MORDAZA producido algunas de las causales de nulidad previstas en el articulo 10º de la Ley Nº 27444; que el acto que adolece de un vicio de nulidad afecte el interes publico; y, que no MORDAZA transcurrido mas de un ano desde que el acto nulo quedo consentido; Que, sobre las causales de nulidad, el inciso 3 del articulo 10º de la Ley Nº 27444 dispone que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, los actos que resulten como consecuencia de la aprobacion automatica o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento juridico, o cuando no se cumple con los requisitos, documentacion o tramites esenciales para su adquisicion; Que, de una lectura sistematica de las disposiciones C-010401 y C-010408 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Maritimas, Fluviales y Lacustres y del inciso 121.1. del articulo 121º del Reglamento de la Ley General de Pesca, se desprende que el certificado de matricula es constitutivo del derecho a que un armador enarbole la bandera peruana en su embarcacion; y, en consecuencia, se haga acreedor a los derechos y prerrogativas que el Estado otorga, entre ellos, los derechos a extraer recursos pesqueros MORDAZA territorial; Que, por ello, todos los procedimientos administrativos relacionados con el acceso a la pesqueria, entre los cuales se encuentra la autorizacion de incremento de flota,

requieren la MORDAZA del certificado de matricula vigente conforme a lo dispuesto en el Procedimiento Nº 12 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de la Produccion, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE; en este sentido, el armador que efectue labores de extraccion de recursos pesqueros sin contar con un certificado de matricula, vulnera el MORDAZA de legalidad; Que, en el caso materia de analisis, a traves del oficio T.500-372 (C) que obra a fojas uno (1) del expediente, la Capitania de la MORDAZA de MORDAZA del Peru en MORDAZA, deja MORDAZA que la matricula HO-7800 correspondiente a la E/P "TALARA 5" se encuentra cancelada; y, que a la fecha del primer tramite de la autorizacion de incremento de flota, la referida embarcacion pesquera no contaba con certificado de matricula, motivo por el cual no era titular de derecho alguno de acceso a la pesqueria; Que, ante la nueva tramitacion del mismo pedido de incremento de flota, con Oficio Nº 085-2005-PRODUCE/ OGA-Otd, recibido por el administrado el 11 de MORDAZA de 2005, se le solicito el certificado de matricula correspondiente; requerimiento que a la fecha, no ha sido cumplido por el administrado; Que, de otro lado, el articulo 24º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, senala que la construccion y adquisicion de embarcaciones pesqueras debera contar con autorizacion previa de incremento de flota otorgada por el Ministerio de Pesqueria, hoy Ministerio de la Produccion; y, que estas autorizaciones para embarcaciones pesqueras destinadas al consumo humano indirecto, solo se otorgarian siempre que se sustituya igual volumen de capacidad de bodega de la flota existente; Que, el articulo 12º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0122001-PE, senala que en el caso de recursos hidrobiologicos plenamente explotados, el Ministerio de Pesqueria, actual Ministerio de la Produccion, no autorizara incrementos de flota, ni otorgara permisos de pesca que conceda acceso a estas pesquerias, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la flota existente en la pesqueria de los mismos recursos hidrobiologicos; y, que a efectos de aplicar la sustitucion de capacidad de bodega, se entiende por flota existente a las embarcaciones pesqueras incorporadas en los listados de embarcaciones de mayor y menor escala autorizadas a realizar actividades extractivas y siempre que cuenten con derecho a sustitucion; Que, para obtener la autorizacion de incremento de flota via sustitucion de capacidad de bodega de la E/P "TALARA 5" de matricula Nº HO-7800, se requiere que la sustitucion opere sobre una embarcacion que forme parte de la flota existente, es decir, que cuente con permiso de pesca vigente y con derecho de sustitucion, cosa que no ocurre con dicha embarcacion segun se desprende de la Resolucion Ministerial Nº 229-2002PRODUCE; en consecuencia, la referida embarcacion no se encontraria habilitada para obtener el derecho a incremento de flota via sustitucion de capacidad de bodega; motivo por el cual, el acto administrativo presunto, adolece de los vicios de nulidad determinados en el articulo 10.3 de la Ley Nº 27444; Que, respecto a la vulneracion del interes publico, el articulo 2º de la Ley General de Pesca, dispone que los recursos hidrobiologicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Peru son patrimonio de la Nacion; y que corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotacion racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interes nacional; por este motivo, el articulo 11º de la misma Ley, establece que segun el MORDAZA de pesqueria y la situacion de los recursos que se explotan, el Ministerio de la Produccion establecera el sistema de ordenamiento que concilie el MORDAZA de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservacion en el largo plazo, con la obtencion de los mayores beneficios economicos y sociales; Que, dentro de los procedimientos administrativos destinados a otorgar a los particulares derechos administrativos para el acceso a la explotacion de los recursos pesqueros, existe evidentemente un interes publico acentuado consistente en la preservacion de los recursos naturales, el cual no debe ser afectado mediante el otorgamiento de autorizaciones y permisos que vulneren las normas del ordenamiento juridico pesquero, pues de ser esto asi, se atentaria contra el equilibrio

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