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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2006 (23/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 67

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33/G31/G30/G39/G32/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 23 de enero de 2006 2 3 2Ver Resolución Nº 6223-2005-SUNASS/TRASS de fecha 13.06.2005 en los seguidos por Westher Leoncio Sotomayor Castañeda contra SEDACUSCO S.A, en la que se declaró Improcedente el reclamo, debido a que el cierre de servicio efectuado al suministro el 30.03.2005 no es un reclamo comercial. 2 3 3La orden de servicio es el documento en el que la Empresa Prestadora registrala ejecución del servicio colateral realizado, que debe estar suscrita por quien la ejecuta o por el responsable del área y debe indicarse la hora y fecha de la ejecución de éste. 2 3 4Ver Resolución Nº 15797-2003-SUNASS/TRASS de fecha 10.12.2003 en losseguidos por Eliud Eladio Molina Avila contra SEDAPAR S.A, en la que se declaró Fundado el reclamo, debido a que no se adjuntaron las órdenes de servicio que acrediten el cierre de servicio. 2 3 5Ver Resolución Nº 5114-2005-SUNASS/TRASS de fecha 16.05.2005 en losseguidos por Juan Butrón Treviños contra SEDAPAR S.A, en la que se declaró Fundado el reclamo, debido a que el concepto “adicionales de conexión de agua” a pesar de ser un servicio colateral como “ampliación de conexiones domiciliarias”, no se efectuó una liquidación detallada del trabajo realizado ni del importe a facturar (resultado de la suma del costo de los insumos de servicio, costos directos y gastos generales). 2 3 6Artículo 2º inciso e) de la Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-SUNASS-CD. 2 3 7Modificado por el Decreto Supremo Nº 016-2005-VIVIENDA, que establece comoderecho de la Empresa Prestadora la suspensión del servicio al usuario en caso de incumplimiento en el pago de la tarifa de dos meses.2.1.1 Falta de ejecución del servicio Los casos presentados ante EL TRIBUNAL son: (i) los que se refieren a la ejecución de un servicio colateral(como el cierre o la reapertura del servicio) que no hasido facturado, y (ii) los que se refieren a la ejecución de un servicio colateral que ha sido facturado. El artículo 1º de EL REGLAMENTO establece que son reclamos comerciales los vinculados a la facturaciónpor la prestación del servicio. Si un usuario cuestiona a través de un reclamo la ejecución del cierre realizado, solicitando la reapertura del servicio, EL TRIBUNAL considera que no es competente para pronunciarse, por no ser un aspecto vinculado a la facturación por la prestación del servicio, siendo únicamente competente para pronunciarse respecto de los cargos por cierres (y reaperturas) incluidos en una facturación232. El artículo 24º de EL REGLAMENTO establece que ninguna Empresa Prestadora podrá disponer el cierredel servicio si éste se fundamenta en la falta de pago delos montos y conceptos reclamados. Si un usuario cuestiona la ejecución del servicio colateral, EL TRIBUNAL considera que sólo constituye reclamo comercial cuando es facturado. Sin embargo, sólo en el caso de cierre del servicio (un tipo de servicio colateral), el TRIBUNAL se pronunciará cuando se alegue como garantía especial para el usuario dentro del procedimiento de reclamo, de acuerdo con el artículo 24º de EL REGLAMENTO. El numeral 6.1.1 de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR establece que sólo serán facturados losservicios que efectivamente se presten. Si un usuario cuestiona la ejecución del servicio colateral facturado, esto es, si el usuario niega que éste se haya efectuado, EL TRIBUNAL considera que la Empresa Prestadora debe probar que ha realizado el servicio colateral, adjuntando para ello al expediente las Órdenes de Servicio233 que acrediten su ejecución234. 2.1.2 Falta de acreditación de costos De acuerdo con lo establecido en el artículo 41º de LA LEY GENERAL, los precios para los servicios colateralesno pueden ser fijados libremente, sino que debe seguirseun procedimiento para determinarlos, procedimiento queha sido establecido en el Reglamento del Procedimiento para Determinar los Precios de los Servicios Colaterales que Prestan las Empresas Prestadoras de Servicios deSaneamiento, aprobado por Resolución de ConsejoDirectivo Nº 028-2003-SUNASS-CD. Si un usuario cuestiona montos adicionales por concepto de servicios colaterales señalando que resultan excesivos, EL TRIBUNAL considera que las actividades adicionales en que incurra la Empresa Prestadora, deben ser debidamente acreditadas en su ejecución, junto a una liquidación detallada del trabajo realizado y sus costos, además de la aceptación expresa del usuario, de lo contrario se dispone su anulación235. 2.2 Incumplimiento de requisitos para el cierre El cierre del servicio es la interrupción del servicio de agua potable hacia un predio, por morosidad o a peticióndel usuario, a través de algún elemento de obturación queimpida el abastecimiento respectivo, ya sea en la conexióndomiciliaria o hasta el cierre de la válvula corporation de la tubería matriz 236. El cierre del servicio es también conocido como suspensión, levantamiento o clausura. La suspensión del servicio por parte de la Empresa Prestadora puede ejecutarse de diversas formas, yasea mediante elementos de obturación colocados en lacaja de la conexión domiciliaria (más cerca del predio) o incluso en la tubería matriz a partir de la cual se deriva laconexión domiciliaria (más lejos del predio). Es por ello que los casos presentados ante EL TRIBUNAL puedenser de distinto tipo: (i) el cierre realizado mediante unelemento de obturación en la caja de la conexióndomiciliaria, conocido como cierre simple y (ii) el cierrerealizado, entre otros casos, mediante el sellado de la caja del medidor o el cierre en la tubería matriz, conocido como cierre drástico. 2.2.1 Cierre simpleEl cierre simple es el cierre realizado en la caja de la conexión domiciliaria colocando un elemento de obturación que interrumpe el paso del agua a la conexióndel predio. Una primera posibilidad es que el cierre del servicio se realice a solicitud del propio usuario. El numeral 11.2.13del Reglamento de Prestación de Servicios de SEDAPAL establece que el usuario, encontrándose su cuenta corriente al día, puede solicitar la suspensión temporalde su servicio. Una segunda posibilidad es que el cierre del servicio se realice por decisión de la Empresa Prestadora porfalta de pago, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 23º de LA LEY GENERAL. Este cierre se genera por la falta de pago de dos mesesconsecutivos. Al respecto, el inciso c) del artículo 56ºdel Reglamento de LA LEY GENERAL establece que esun derecho de la Empresa Prestadora suspender elservicio al usuario sin necesidad de previo aviso ni intervención de autoridad alguna, en caso de incumplimiento en el pago de dos meses consecutivos 237, así como cobrar el costo de suspensión y reposición delservicio. Adicionalmente a la falta de pago de dos meses consecutivos, se encuentra la falta de pago de una facturación de crédito, como supuesto de cierre del servicio. Por ejemplo, el numeral 7.2.4 del Reglamentode Prestación de Servicios de SEDAPAL establece quees un derecho de la Empresa Prestadora suspender losservicios del usuario, sin necesidad de previo aviso niintervención de autoridad alguna, cobrando el costo de suspensión y reposición, en los casos de (a) incumplimiento en el pago de dos facturacionesmensuales vencidas consecutivas; y (b) incumplimientoen el pago de una facturación de crédito vencida, deacuerdo con el contrato suscrito. El sentido del cierre por falta de pago (de dos meses consecutivos o de una facturación de crédito), es el de evitar que la deuda por consumo se incrementedesmesuradamente a un punto tal que resulte imposiblesu cobranza. La dificultad en el cobro genera por ciertoun perjuicio para la Empresa Prestadora, pero tambiénpara el usuario, al reducirse en este último caso aún más sus posibilidades de solicitar la rehabilitación y, en consecuencia, de contar con el servicio.