Norma Legal Oficial del día 23 de enero del año 2006 (23/01/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

MORDAZA, lunes 23 de enero de 2006

NORMAS LEGALES

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Determinada la necesidad de la inspeccion interna, corresponde senalar que dicho medio probatorio debe cumplir con los requisitos establecidos en EL REGLAMENTO, como son, entre otros, la descripcion de la actividad y la ubicacion de los puntos de agua y/o desague. Un elemento adicional a considerar es la evaluacion del cambio cuando la inspeccion no se realiza debido a (i) una causa atribuible al usuario, (ii) una causa atribuible a la Empresa Prestadora. Cuando la inspeccion no realiza por causa atribuible a la Empresa Prestadora, pese a ser solicitada por el usuario, este tiene la posibilidad de presentar su reclamo por MORDAZA de unidad de uso con la finalidad que durante el procedimiento se realice una inspeccion. Si pese a ello, la Empresa Prestadora no ejecuta la inspeccion, EL TRIBUNAL dispone su realizacion. De continuar el incumplimiento, EL TRIBUNAL evalua la conducta de la Empresa Prestadora a efectos de declarar fundado el reclamo. Situacion similar se presenta cuando la inspeccion interna no puede llevarse a cabo por causa atribuible al usuario. En general, la Empresa Prestadora debe procurar por todos los medios la ejecucion de la inspeccion. Sin embargo, si existe una conducta sistematica del usuario con la finalidad de evitar el cambio en la facturacion respecto del MORDAZA de unidad de uso, y esto es detectado durante un procedimiento de reclamo, EL TRIBUNAL debe adoptar una posicion tomando como base el MORDAZA de colaboracion.

Los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario son servicios complementarios entre si; sin embargo, si bien en la mayoria de casos se brindan conjuntamente, es posible que se preste -y por ende, se facture- solo uno de estos dos servicios. Al respecto, el numeral 6.1.1 de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR, establece que solo seran facturados los servicios que efectivamente se brinden. El servicio de alcantarillado incluye (i) el sistema de recoleccion, que comprende conexiones domiciliarias, sumideros, redes y emisores, y (ii) el sistema de tratamiento y disposicion de las aguas servidas223 . Los casos presentados ante EL TRIBUNAL son de dos tipos: (i) aquellos en que el usuario solicita la anulacion del cobro, argumentando que no se le brinda el servicio de alcantarillado o, incluso, debido a que no se le brinda el servicio de agua potable y (ii) aquellos en que el usuario solicita un MORDAZA calculo del importe por alcantarillado, cuestionando la forma de aplicacion del consumo de agua. 1.1 Anulacion del importe por alcantarillado sanitario 1.1.1 Falta de servicio de alcantarillado sanitario El articulo 23º inciso a) de LA LEY GENERAL precisa que es un derecho de las Empresas Prestadoras cobrar por los servicios prestados. Para el caso del servicio de alcantarillado, en las estructuras tarifarias de las Empresas Prestadoras Municipales 224 , aprobadas por la Resolucion de Superintendencia Nº 1200-99-SUNASS, se ha fijado, por cada Empresa Prestadora, un cargo por dicho servicio.

Si un usuario solicita el cambio de la tarifa que se le viene aplicando, EL TRIBUNAL considera que, si bien sobre la Empresa Prestadora recae la carga de la prueba219 , el usuario esta en la obligacion de permitir el acceso al predio de los inspectores. De no permitir el usuario el acceso al interior de la vivienda, ya sea porque se niega al ingreso de los inspectores o porque, estando bien notificado, no se encuentra presente en el momento de la inspeccion, impidiendo con ello la actualizacion del catastro en forma reiterada, la carga de la prueba puede invertirse y por tanto recaer en el propio usuario220 .
2.2 Comunicacion oportuna del cambio al usuario El MORDAZA requisito para el cambio del uso del predio y de la correspondiente tarifa aplicable es la comunicacion de los resultados de la inspeccion al usuario. El numeral 8 del Anexo de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR establece que en caso de detectar un uso diferente, la Empresa Prestadora debera comunicar al usuario el cambio de categoria correspondiente, dando aviso con una anticipacion de 30 dias. Respecto de lo que debe entenderse como comunicacion valida, corresponde senalar que el objetivo de la comunicacion es asegurar que una vez efectuada la inspeccion y verificado el cambio de uso del agua al interior del predio, la Empresa Prestadora debe comunicar validamente al usuario que procedera a efectuar el cambio en el catastro que se MORDAZA reflejado en la tarifa a aplicar al suministro.

Si un usuario cuenta con el servicio de agua potable y no con el de alcantarillado y reclama por el cargo facturado por este ultimo servicio, EL TRIBUNAL considera que debe realizarse una inspeccion a fin de determinar si efectivamente se presto el servicio de alcantarillado, por lo que de corroborarse que si tiene el servicio, la Empresa Prestadora se encuentra facultada a cobrar un cargo por dicho concepto225 .
1.1.2 Falta de servicio de agua potable El articulo 23º inciso a) de LA LEY GENERAL precisa que es un derecho de las Empresas Prestadoras cobrar por los servicios prestados.

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EL TRIBUNAL considera que la comunicacion debe ser notificada al usuario cumpliendo con los requisitos de validez establecidos en el Articulo 21º de la Ley General de Procedimientos Administrativos - Ley 27444 y en el Articulo 27º del Reglamento de Reclamos Comerciales de los Usuarios de los Servicios de Saneamiento, aprobado mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 005-2003-SUNASS-CD, a efectos de tener la seguridad que el usuario MORDAZA conocimiento de la decision de la Empresa Prestadora de modificar la tarifa que se le venia aplicando. La comunicacion garantiza el derecho de contradiccion del usuario respecto de toda modificacion221 .
III ALCANTARILLADO Y OTROS SERVICIOS 1 SERVICIO DE ALCANTARILLADO De acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Servicios de Saneamiento222 la prestacion de los servicios de saneamiento comprende, entre otros, la prestacion regular de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario.

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Ver Resolucion Nº 4908-2005-SUNASS/TRASS de fecha 11.05.2005, en los seguidos por Centro de Idiomas "Virgen de las Mercedes" contra SEDAPAL, mediante la cual este Tribunal determino que, al no haber adjuntado la Empresa Prestadora documento alguno, no ha demostrado haber cumplido con el procedimiento previo, por lo que el cambio de tarifa resulta invalido. Ver Resolucion Nº 7594-2005-SUNASS/TRASS de fecha 21.07.2005 en los seguidos por MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra SEDAPAL, en la que este Tribunal considero que la reiterada conducta procesal de la parte accionante de no permitir el acceso al predio a la Empresa Prestadora con el objetivo de que esta no pueda verificar las unidades de uso existentes en el predio, no permite declarar fundado el reclamo.Ver Resolucion Nº 5581-2004-SUNASS/TRASS de fecha 10.05.2005 en los seguidos por Melida MORDAZA MORDAZA contra EPSEL S.A., mediante la cual este Tribunal determino que no se habia acreditado el cambio de las unidades de uso alegado por el usuario, debido a que la usuaria no permitio el acceso al interior de todo el predio, por lo que no fue posible verificar dicho cambio; en ese sentido, se debe mantener la tarifa que se venia aplicando a los meses anteriores. Ver Resolucion Nº 3418-2004-SUNASS/TRASS de fecha 01.04.2005 en lo seguidos por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Cesias contra SEDALIB S.A. en la que este Tribunal determino que, al no constar en el expediente un cargo valido de notificacion de la comunicacion de cambio de tarifa, este cambio no podia ser considerado como valido. Ver articulo 2º de LA LEY GENERAL. Ver articulo 10º de la LEY GENERAL. En el caso de SEDAPAL no se establece cargo alguno por este servicio. Ver Resolucion Nº 11223-2004-SUNASS/TRASS de fecha 29.09.2004 en los seguidos por MORDAZA MORDAZA Chimoy Purizaga contra EPSEL S.A., en la que se declaro Infundado el reclamo por los cargos de alcantarillado, debido a que el usuario contaba y hacia uso de dicho servicio.

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