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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2006 (23/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 65

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33/G31/G30/G39/G32/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 23 de enero de 2006 Determinada la necesidad de la inspección interna, corresponde señalar que dicho medio probatorio debecumplir con los requisitos establecidos en ELREGLAMENTO, como son, entre otros, la descripción dela actividad y la ubicación de los puntos de agua y/o desagüe. Un elemento adicional a considerar es la evaluación del cambio cuando la inspección no se realiza debido a (i) una causa atribuible al usuario, (ii) una causa atribuible a la EmpresaPrestadora. Cuando la inspección no realiza por causa atribuiblea la Empresa Prestadora, pese a ser solicitada por el usuario,éste tiene la posibilidad de presentar su reclamo por tipo deunidad de uso con la finalidad que durante el procedimiento se realice una inspección. Si pese a ello, la Empresa Prestadora no ejecuta la inspección, EL TRIBUNAL dispone su realización.De continuar el incumplimiento, EL TRIBUNAL evalúa laconducta de la Empresa Prestadora a efectos de declararfundado el reclamo. Situación similar se presenta cuando la inspección interna no puede llevarse a cabo por causa atribuible al usuario. En general, la Empresa Prestadora debeprocurar por todos los medios la ejecución de lainspección. Sin embargo, si existe una conductasistemática del usuario con la finalidad de evitar el cambioen la facturación respecto del tipo de unidad de uso, y esto es detectado durante un procedimiento de reclamo, EL TRIBUNAL debe adoptar una posición tomando comobase el principio de colaboración. Si un usuario solicita el cambio de la tarifa que se le viene aplicando, EL TRIBUNAL considera que, si bien sobre la Empresa Prestadora recae la carga de la prueba219, el usuario está en la obligación de permitir el acceso al predio de los inspectores. De no permitir el usuario el acceso al interior de la vivienda, ya sea porque se niega al ingreso de los inspectores o porque, estando bien notificado, no se encuentra presente en el momento de la inspección, impidiendo con ello la actualización del catastro en forma reiterada, la carga de la prueba puede invertirse y por tanto recaer en el propio usuario220. 2.2 Comunicación oportuna del cambio al usuario El segundo requisito para el cambio del uso del predio y de la correspondiente tarifa aplicable es la comunicación de losresultados de la inspección al usuario. El numeral 8 del Anexode la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR establece que en caso de detectar un uso diferente, la Empresa Prestadora deberá comunicar al usuario el cambio de categoríacorrespondiente, dando aviso con una anticipación de 30 días. Respecto de lo que debe entenderse como comunicación válida, corresponde señalar que el objetivo de la comunicaciónes asegurar que una vez efectuada la inspección y verificado el cambio de uso del agua al interior del predio, la Empresa Prestadora debe comunicar válidamente al usuario queprocederá a efectuar el cambio en el catastro que se veráreflejado en la tarifa a aplicar al suministro. EL TRIBUNAL considera que la comunicación debe ser notificada al usuario cumpliendo con los requisitos de validez establecidos en el Artículo 21º de la Ley General de Procedimientos Administrativos - Ley 27444 y en el Artículo 27º del Reglamento de Reclamos Comerciales de los Usuarios de los Servicios de Saneamiento, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2003-SUNASS-CD, a efectos de tener la seguridad que el usuario tome conocimiento de la decisión de la Empresa Prestadora de modificar la tarifa que se le venía aplicando. La comunicación garantiza el derecho de contradicción del usuario respecto de toda modificación221. III ALCANTARILLADO Y OTROS SERVICIOS 1 SERVICIO DE ALCANTARILLADO De acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Servicios de Saneamiento222 la prestación de los servicios de saneamiento comprende, entre otros, la prestaciónregular de los servicios de agua potable y alcantarilladosanitario.Los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario son servicios complementarios entre sí; sinembargo, si bien en la mayoría de casos se brindanconjuntamente, es posible que se preste -y por ende, sefacture- sólo uno de estos dos servicios. Al respecto, elnumeral 6.1.1 de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR, establece que sólo serán facturados los servicios que efectivamente se brinden. El servicio de alcantarillado incluye (i) el sistema de recolección, que comprende conexiones domiciliarias,sumideros, redes y emisores, y (ii) el sistema detratamiento y disposición de las aguas servidas 223. Los casos presentados ante EL TRIBUNAL son de dos tipos: (i) aquellos en que el usuario solicita la anulacióndel cobro, argumentando que no se le brinda el serviciode alcantarillado o, incluso, debido a que no se le brindael servicio de agua potable y (ii) aquellos en que el usuariosolicita un nuevo cálculo del importe por alcantarillado, cuestionando la forma de aplicación del consumo de agua. 1.1 Anulación del importe por alcantarillado sanitario 1.1.1 Falta de servicio de alcantarillado sanitario El artículo 23º inciso a) de LA LEY GENERAL precisa que es un derecho de las Empresas Prestadoras cobrarpor los servicios prestados. Para el caso del servicio dealcantarillado, en las estructuras tarifarias de lasEmpresas Prestadoras Municipales 224, aprobadas por la Resolución de Superintendencia Nº 1200-99-SUNASS, se ha fijado, por cada Empresa Prestadora, un cargopor dicho servicio. Si un usuario cuenta con el servicio de agua potable y no con el de alcantarillado y reclama por el cargo facturado por este último servicio, EL TRIBUNAL considera que debe realizarse una inspección a fin de determinar si efectivamente se prestó el servicio de alcantarillado, por lo que de corroborarse que sí tiene el servicio, la Empresa Prestadora se encuentra facultada a cobrar un cargo por dicho concepto225. 1.1.2 Falta de servicio de agua potable El artículo 23º inciso a) de LA LEY GENERAL precisa que es un derecho de las Empresas Prestadoras cobrarpor los servicios prestados. 2 1 9Ver Resolución Nº 4908-2005-SUNASS/TRASS de fecha 11.05.2005, en los seguidos por Centro de Idiomas “Virgen de las Mercedes” contra SEDAPAL, mediante la cual este Tribunal determinó que, al no haber adjuntado la Empresa Prestadora documento alguno, no ha demostrado haber cumplido con el proce- dimiento previo, por lo que el cambio de tarifa resulta inválido. 2 2 0Ver Resolución Nº 7594-2005-SUNASS/TRASS de fecha 21.07.2005 en losseguidos por Gudelia Ramos Chávez contra SEDAPAL, en la que este Tribunal consideró que la reiterada conducta procesal de la parte accionante de no permitir el acceso al predio a la Empresa Prestadora con el objetivo de que ésta no pueda verificar las unidades de uso existentes en el predio, no permite declarar fundado el reclamo. Ver Resolución Nº 5581-2004-SUNASS/TRASS de fecha 10.05.2005 en los seguidos por Mélida Lara Fernández contra EPSEL S.A., mediante la cual este Tribunal determinó que no se había acreditado el cambio de las unidades de uso alegado por el usuario, debido a que la usuaria no permitió el acceso al interior de todo el predio, por lo que no fue posible verificar dicho cambio; en ese sentido, se debe mantener la tarifa que se venía aplicando a los meses anteriores. 2 2 1Ver Resolución Nº 3418-2004-SUNASS/TRASS de fecha 01.04.2005 en loseguidos por Julio Roger Ruiz Cesias contra SEDALIB S.A. en la que este Tribunal determinó que, al no constar en el expediente un cargo válido de notificación de la comunicación de cambio de tarifa, este cambio no podía ser considerado como válido. 2 2 2Ver artículo 2º de LA LEY GENERAL. 2 2 3Ver artículo 10º de la LEY GENERAL. 2 2 4En el caso de SEDAPAL no se establ ece cargo alguno por este servicio. 2 2 5Ver Resolución Nº 11223-2004-SUNASS/TRASS de fecha 29.09.2004 en los seguidos por Nelson Efraín Chimoy Purizaga contra EPSEL S.A., en la que se declaró Infundado el reclamo por los cargos de alcantarillado, debido a que el usuario contaba y hacía uso de dicho servicio.