Norma Legal Oficial del día 23 de enero del año 2006 (23/01/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 23 de enero de 2006

primeros seis meses posteriores al retito. Al respecto, el numeral 6.6.7 de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR, establece que en los casos de robo del medidor de consumo, la Empresa Prestadora se encuentra facultada a facturar durante seis meses, de acuerdo con el promedio historico de diferencia de lecturas. Transcurrido dicho plazo, sin que se MORDAZA reemplazado el medidor, se aplicara el volumen que resulte menor al comparar la asignacion de consumos aplicable y el promedio historico de consumos. En los casos que ha tomado conocimiento, EL TRIBUNAL ha debido definir, en interpretacion de las normas citadas, la aplicacion de las disposiciones sobre el retiro o el robo, tratandose de incertidumbre o falta de informacion. De acuerdo con el inciso c) del articulo 22º de la Ley General de Servicios de Saneamiento es obligacion de la Empresa Prestadora, la operacion y mantenimiento de las instalaciones y equipos en condiciones adecuadas para prestar el servicio, existiendo similar disposicion en el inciso b) del Reglamento de la mencionada Ley General. De otro lado, el numeral 9.4 de la Directiva para la formulacion del Reglamento de Prestacion de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de las EPS, aprobado mediante Resolucion de Superintendencia Nº 019-96PRES-VMI-SUNASS, senala la responsabilidad de los usuarios por el manejo de los servicios dentro del predio y el consiguiente relevamiento de la Empresa Prestadora, de todo reclamo por danos y perjuicios a personas o propiedades, asi como por consumo excesivo, originado por el mal uso y/o desperfectos en las instalaciones interiores de agua potable y alcantarillado. A partir de las normas citadas en el parrafo que antecede, se puede afirmar que la Empresa Prestadora es responsable del sistema de abastecimiento que se encuentra fuera del predio y el usuario, de los servicios que se encuentran dentro de su domicilio.

consumo minimo, respectivamente, asignacion MORDAZA de consumo y asignacion minima de consumo. De ahi que el consumo minimo siempre represente una estimacion menor a la asignacion de consumo establecida para una categoria de usuario. En ocasiones, consumos bajos e incluso nulos pueden llevar a la Empresa Prestadora a considerar la aplicacion de una asignacion de consumo, dejando de lado al consumo minimo. Por ello, EL TRIBUNAL ha debido adoptar un criterio de aplicacion.

Si un usuario cuestiona el consumo, existiendo consumos medidos bajos e incluso nulos, EL TRIBUNAL considera que corresponde aplicar el consumo minimo y no la asignacion de consumo establecida en la estructura tarifaria de la Empresa Prestadora debido a la existencia de un medidor de consumo. Cabe agregar que EL TRIBUNAL considera que el consumo minimo se aplica en el caso de consumo medido 179 y de promedio historico de diferencias de lecturas180 .
3.2 Calculo erroneo del consumo Establecida la modalidad de facturacion a aplicar y considerando que en cualquiera de los casos se trata de consumos constantes, corresponde evaluar (i) si el servicio no ha sufrido restricciones en el abastecimiento y (ii) si es correcto el consumo estimado para el promedio historico de diferencias de lecturas, la asignacion de consumo y el consumo minimo. 3.2.1 Servicio brindado solo por dias El servicio que brinda una Empresa Prestadora puede sufrir restricciones ya sea por cierres programados o por cierres no programados. En el numeral 1.2 se desarrolla la forma de facturar el consumo en el caso de cierres no programados. En el presente apartado corresponde desarrollar la facturacion del consumo tratandose de cierres programados, como el servicio interdiario o por horas. Cuando el servicio se brinda parcialmente en un periodo, no existe forma precisa de efectuar un descuento -dado que en algunos dias se puede consumir mas que en otros-, por lo que corresponde evaluar la posibilidad de efectuar un descuento en las tres modalidades de facturacion de consumo no medido. Al respecto, el numeral 6.1.1 de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR solo seran facturados los servicios que efectivamente se prestan, sin distinguir entre promedio

Si un usuario cuestiona el consumo facturado alegando que el medidor ha sido retirado de conexion, EL TRIBUNAL considera que debe determinarse si el retiro (i) es atribuible a la Empresa Prestadora, lo que implica la aplicacion del menor valor entre el promedio historico y la asignacion de consumo o (ii) es atribuible a terceros (robo), que implica la aplicacion del promedio historico. EL TRIBUNAL considera (i) que el robo se acredita con la denuncia policial correspondiente o con la confirmacion del usuario en dicho sentido177 y (ii) que la aplicacion del menor valor entre el promedio historico y la asignacion de consumo se da en todos los casos de retiro distintos de robo, independientemente de la razon del retiro178 (para el mantenimiento del medidor, la contrastacion en laboratorio o su reemplazo por otro medidor, entre otros casos), lo que implica incluir casos distintos de los indicados en el numeral 6.6.5 de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR.
3.1.2 Aplicacion del consumo minimo El numeral 13.1 de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR establece que en tanto continue transitoriamente vigente el sistema de facturacion mediante "consumos minimos", en el caso de los usuarios que cuentan con medidor de consumo, cuyo consumo medido es menor o igual al consumo minimo, se utilizara como volumen a facturar el volumen de consumo minimo establecido por la SUNASS al momento de aprobar las estructuras tarifarias de cada una de las Empresas Prestadoras. Este sistema de facturacion se aplica unicamente para las Empresas Prestadoras Municipales, asi, en caso de usuarios que cuenten con medidor de consumo, cuyo consumo medido a facturar es menor al consumo minimo, se utilizara como volumen a facturar el volumen de consumo minimo establecido en la estructura tarifaria de cada Empresa Prestadora. La Directiva de Reordenamiento Tarifario en las Empresas Prestadoras, aprobada mediante Resolucion de Superintendencia Nº 920-98-SUNASS, establece como denominacion de la asignacion de consumo y del

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Ver Resolucion Nº 10906-2005-SUNASS/TRASS de fecha 04.11.2005, en los seguidos por MORDAZA MORDAZA MORDAZA de MORDAZA contra SEDAPAL, en la que se declaro Infundado el reclamo por los meses de MORDAZA y setiembre de 2005, debido a que correspondia facturar el consumo por el promedio historico al haber sido robado el medidor, lo que es reconocido por el usuario al presentar la denuncia policial de fecha 10.06.2005. Asimismo, ver Resolucion Nº 68292005-SUNASS/TRASS de fecha 01.07.2005, en los seguidos por MORDAZA del MORDAZA MORDAZA Baeza contra SEDAPAL, en la que se declaro Infundado el reclamo, debido a que correspondia aplicar el promedio historico al haber sido robado el medidor, lo que es reconocido por el usuario mediante escrito de fecha 05.05.2005. Ver Resolucion Nº 3965-2005-SUNASS/TRASS de fecha 18.04.2005 en los seguidos por INVERSIONES INMOBILIARIAS MORDAZA S.A. contra SEDAPAL, en la que se declaro Fundado el reclamo, refacturandose a la asignacion de consumo, debido a que resulta un menor valor que el promedio historico. Bajo el mismo supuesto, si es el promedio historico menor a la asignacion se aplica el primero, tal como se indico en la Resolucion Nº 5278-2005-SUNASS/TRASS de fecha 20.05.2005 en los seguidos por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Llorach y otros contra SEDAPAL, en la que se declaro Fundado el reclamo, refacturandose al promedio historico por ser menor a la asignacion de consumo. Ver Resolucion Nº 2351-2005-SUNASS/TRASS de fecha 28.02.2005 en los seguidos por Wilbert MORDAZA Chiccana contra SEDAPAR S.A., en la que se declaro Fundado el reclamo, refacturandose de 38 m3 a 6m3, debido a que el consumo minimo aprobado para la Empresa Prestadora ascendia a 6 m3 y la diferencia de lecturas era de 2 m3. Ver Resolucion Nº 9708-2004-SUNASS/TRASS de fecha 23.08.2004 en los seguidos por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra SEDAPAR S.A., en la que se declaro Fundado el reclamo, refacturandose de 48 m3 a 6 m3, debido a que el consumo minimo aprobado para la Empresa Prestadora ascendia a 6 m3 y el promedio historico era de 5 m3.

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