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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33/G31/G30/G39/G31/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 23 de enero de 2006 primeros seis meses posteriores al retito. Al respecto, el numeral 6.6.7 de la DIRECTIVA DE IMPORTE AFACTURAR, establece que en los casos de robo delmedidor de consumo, la Empresa Prestadora seencuentra facultada a facturar durante seis meses, deacuerdo con el promedio histórico de diferencia de lecturas. Transcurrido dicho plazo, sin que se haya reemplazado el medidor, se aplicará el volumen queresulte menor al comparar la asignación de consumosaplicable y el promedio histórico de consumos. En los casos que ha tomado conocimiento, EL TRIBUNAL ha debido definir, en interpretación de las normas citadas, la aplicación de las disposiciones sobre el retiro o el robo, tratándose de incertidumbre o falta deinformación. De acuerdo con el inciso c) del artículo 22º de la Ley General de Servicios de Saneamiento es obligación dela Empresa Prestadora, la operación y mantenimiento de las instalaciones y equipos en condiciones adecuadas para prestar el servicio, existiendo similar disposición enel inciso b) del Reglamento de la mencionada Ley General.De otro lado, el numeral 9.4 de la Directiva para laformulación del Reglamento de Prestación de Serviciosde Agua Potable y Alcantarillado de las EPS, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 019-96- PRES-VMI-SUNASS, señala la responsabilidad de losusuarios por el manejo de los servicios dentro del predioy el consiguiente relevamiento de la Empresa Prestadora,de todo reclamo por daños y perjuicios a personas opropiedades, así como por consumo excesivo, originado por el mal uso y/o desperfectos en las instalaciones interiores de agua potable y alcantarillado. A partir de las normas citadas en el párrafo que antecede, se puede afirmar que la Empresa Prestadoraes responsable del sistema de abastecimiento que seencuentra fuera del predio y el usuario, de los servicios que se encuentran dentro de su domicilio. Si un usuario cuestiona el consumo facturado alegando que el medidor ha sido retirado de conexión, EL TRIBUNAL considera que debe determinarse si el retiro (i) es atribuible a la Empresa Prestadora, lo que implica la aplicación del menor valor entre el promedio histórico y la asignación de consumo o (ii) es atribuible a terceros (robo), que implica la aplicación del promedio histórico. EL TRIBUNAL considera (i) que el robo se acredita con la denuncia policial correspondiente o con la confirmación del usuario en dicho sentido177 y (ii) que la aplicación del menor valor entre el promedio histórico y la asignación de consumo se da en todos los casos de retiro distintos de robo, independientemente de la razón del retiro178(para el mantenimiento del medidor, la contrastación en laboratorio o su reemplazo por otro medidor, entre otros casos), lo que implica incluir casos distintos de los indicados en el numeral 6.6.5 de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR. 3.1.2 Aplicación del consumo mínimo El numeral 13.1 de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR establece que en tanto continúe transitoriamente vigente el sistema de facturación mediante “consumos mínimos”, en el caso de losusuarios que cuentan con medidor de consumo, cuyoconsumo medido es menor o igual al consumo mínimo,se utilizará como volumen a facturar el volumen deconsumo mínimo establecido por la SUNASS al momento de aprobar las estructuras tarifarias de cada una de las Empresas Prestadoras. Este sistema de facturación se aplica únicamente para las Empresas Prestadoras Municipales, así, en casode usuarios que cuenten con medidor de consumo, cuyoconsumo medido a facturar es menor al consumo mínimo, se utilizará como volumen a facturar el volumen de consumo mínimo establecido en la estructura tarifariade cada Empresa Prestadora. La Directiva de Reordenamiento Tarifario en las Empresas Prestadoras, aprobada mediante Resoluciónde Superintendencia Nº 920-98-SUNASS, establece como denominación de la asignación de consumo y delconsumo mínimo, respectivamente, asignación máxima de consumo y asignación mínima de consumo. De ahíque el consumo mínimo siempre represente unaestimación menor a la asignación de consumoestablecida para una categoría de usuario. En ocasiones, consumos bajos e incluso nulos pueden llevar a la Empresa Prestadora a considerar la aplicación de una asignación de consumo, dejando de lado alconsumo mínimo. Por ello, EL TRIBUNAL ha debidoadoptar un criterio de aplicación. Si un usuario cuestiona el consumo, existiendo consumos medidos bajos e incluso nulos, EL TRIBUNAL considera que corresponde aplicar el consumo mínimo y no la asignación de consumo establecida en la estructura tarifaria de la Empresa Prestadora debido a la existencia de un medidor de consumo. Cabe agregar que EL TRIBUNAL considera que el consumo mínimo se aplica en el caso de consumo medido179 y de promedio histórico de diferencias de lecturas180. 3.2 Cálculo erróneo del consumo Establecida la modalidad de facturación a aplicar y considerando que en cualquiera de los casos se trata deconsumos constantes, corresponde evaluar (i) si elservicio no ha sufrido restricciones en el abastecimientoy (ii) si es correcto el consumo estimado para el promediohistórico de diferencias de lecturas, la asignación de consumo y el consumo mínimo. 3.2.1 Servicio brindado sólo por díasEl servicio que brinda una Empresa Prestadora puede sufrir restricciones ya sea por cierres programados o por cierres no programados. En el numeral 1.2 se desarrolla la forma de facturar el consumo en el caso decierres no programados. En el presente apartadocorresponde desarrollar la facturación del consumotratándose de cierres programados, como el serviciointerdiario o por horas. Cuando el servicio se brinda parcialmente en un período, no existe forma precisa de efectuar un descuento-dado que en algunos días se puede consumir más queen otros-, por lo que corresponde evaluar la posibilidadde efectuar un descuento en las tres modalidades defacturación de consumo no medido. Al respecto, el numeral 6.1.1 de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR sólo serán facturados los servicios queefectivamente se prestan, sin distinguir entre promedio 1 7 7Ver Resolución Nº 10906-2005-SUNASS/TRASS de fecha 04.11.2005, en los seguidos por Claudia Dorado Vargas de Prudencio contra SEDAPAL, en la que se declaró Infundado el reclamo por los meses de julio y setiembre de 2005, debido a que correspondía facturar el consumo por el promedio histórico al haber sido robado el medidor, lo que es reconocido por el usuario al presentar la denuncia policial de fecha 10.06.2005. Asimismo, ver Resolución Nº 6829- 2005-SUNASS/TRASS de fecha 01.07.2005, en los seguidos por María del Carmen Ramos Baeza contra SEDAPAL, en la que se declaró Infundado el reclamo, debido a que correspondía aplicar el promedio histórico al haber sido robado el medidor, lo que es reconocido por el usuario mediante escrito de fecha 05.05.2005. 1 7 8Ver Resolución Nº 3965-2005-SUNASS/TRASS de fecha 18.04.2005 en losseguidos por INVERSIONES INMOBILIARI AS MARIEL S.A. contra SEDAPAL, en la que se declaró Fundado el reclamo, refacturándose a la asignación de consumo, debido a que resulta un menor valor que el promedio histórico. Bajo el mismo supuesto, si es el promedio histórico menor a la asignación se aplica el primero, tal como se indicó en la Resolución Nº 5278-2005-SUNASS/TRASS de fecha 20.05.2005 en los seguidos por Sergio Alberto Flores Llorach y otros contra SEDAPAL, en la que se declaró Fundado el reclamo, refacturándose al promedio histórico por ser menor a la asignación de consumo. 1 7 9Ver Resolución Nº 2351-2005-SUNASS/TRASS de fecha 28.02.2005 en losseguidos por Wilbert Huacho Chiccana contra SEDAPAR S.A., en la que se declaró Fundado el reclamo, refacturándose de 38 m3 a 6m3, debido a que el consumo mínimo aprobado para la Empresa Prestadora ascendía a 6 m3 y la diferencia de lecturas era de 2 m3. 1 8 0Ver Resolución Nº 9708-2004-SUNASS/TRASS de fecha 23.08.2004 en losseguidos por Margarita Sergia Carbajal Bernal contra SEDAPAR S.A., en la que se declaró Fundado el reclamo, refacturándose de 48 m3 a 6 m3, debido a que el consumo mínimo aprobado para la Empresa Prestadora ascendía a 6 m3 y el promedio histórico era de 5 m3.