Norma Legal Oficial del día 23 de enero del año 2006 (23/01/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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c) Asociaciones civiles

NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 23 de enero de 2006

La Tabla de Referencia para la Clasificacion de Unidades de Uso, comprendida en la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR, senala que las actividades de asociaciones bajo determinadas caracteristicas (Division 91 de la CIIU), califican como estatal. Este supuesto, no trata de actividades realizadas por el Estado, sino de actividades de particulares a traves de una asociacion. La Tabla de Referencia establece que se incluyen en la categoria estatal a los inmuebles que son sede de entidades creadas para un fin especifico no lucrativo de interes comun para sus asociados. Ademas estan comprendidas las asociaciones deportivas (oficinas y locales para reuniones), ONG y Asociaciones Culturales sin fines de lucro debidamente reconocidas por el Instituto Nacional de Cultura. En los casos que ha tomado conocimiento EL TRIBUNAL, el tema central se encuentra en evaluar a la asociacion como condicion necesaria y suficiente para que su consumo de agua potable se relacione a la tarifa estatal.

Si un usuario solicita la aplicacion de la tarifa estatal a un predio perteneciente a una asociacion civil, EL TRIBUNAL considera que siendo la tarifa estatal de caracter residual su aplicacion solo corresponde cuando (i) no es posible otro MORDAZA de tarifa, como la social, la domestica, la comercial o la industrial y (ii) el predio es, de manera exclusiva, sede de entidades creadas para un fin especifico no lucrativo de interes comun para sus asociados, comprendiendose ademas a las oficinas y locales para reuniones de las asociaciones deportivas, ONG y asociaciones culturales sin fines de lucro, debidamente reconocidas por el Instituto Nacional de Cultura. Esto ocurre en el caso de locales en los que funcionan instituciones como, sindicatos 213 y asociaciones con fines culturales214 (como clubes de historia, cinematografia, musica, arte, etc.), entre otros. Por el contrario, no procede la aplicacion de la tarifa estatal en el caso de clubes deportivos215 , clubes provinciales216 y clubes sociales217 , ya que si bien el objeto de la asociacion no implica un reparto de utilidades entre sus miembros, estos se dedican a actividades deportivas y/o de esparcimiento, a las cuales les corresponde la tarifa comercial de acuerdo con la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR.
2 PROBLEMAS DEL PROCEDIMIENTO PARA CAMBIO DE USO DEL PREDIO La tarifa a aplicar al suministro tiene sustento en el MORDAZA de actividad desarrollada en el predio la cual puede variar en el tiempo, por lo que corresponde a la Empresa Prestadora la actualizacion del catastro. El cambio del uso del predio puede determinar el cambio de la categoria tarifaria aplicada por la Empresa Prestadora. Con la finalidad de mantener actualizado el MORDAZA de uso que se otorga al consumo en un predio, se ha establecido un procedimiento para hacer efectiva la variacion. Al respecto, el numeral 8 del Anexo de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR establece que el usuario debera comunicar a la Empresa Prestadora el cambio de uso del predio, el cual debe ser verificado por esta para proceder al cambio de categoria. Por su parte, la Empresa Prestadora debe verificar periodicamente si la referida unidad de uso mantiene la categoria en la cual fue clasificada. En caso de detectar un uso diferente, la Empresa Prestadora debera comunicar al usuario el cambio de categoria correspondiente, dando aviso con una anticipacion de 30 dias. El primer requisito del cambio tarifario, es la realizacion de una inspeccion, aspecto tecnico de sustento del cambio. El MORDAZA requisito es el conocimiento del cambio que deben tener MORDAZA partes, en el caso del usuario, a efectos de cancelar un monto menor si asi lo determina la tarifa aplicable y, en el caso de la Empresa Prestadora, a efectos de cobrar un monto mayor si el cambio se produce a una categoria tarifaria de mayor costo. Los casos que ha tomado conocimiento EL TRIBUNAL, se refieren a los aspectos mencionados en el parrafo anterior, vale decir, los requisitos que deben tenerse en cuenta para la inspeccion y el conocimiento del cambio de parte del usuario y de la Empresa Prestadora. 2.1 Inspeccion interna Todo cambio tarifario debe sustentarse en una inspeccion. Si bien el numeral 8 del Anexo de la DIRECTIVA

DE IMPORTE A FACTURAR plantea como requisito para un cambio en la tarifa, la realizacion de una inspeccion, dicho numeral no determina si se trata de una inspeccion externa o interna. Esto resulta importante si se considera que, en ocasiones, es posible tener una aproximacion al uso del predio, sin ingresar a este. El articulo 10º de EL REGLAMENTO senala que la inspeccion es un medio de prueba que puede ser: (i) interna, si se produce al interior del predio y (ii) externa, si se produce fuera de este, es decir, si se realiza desde la MORDAZA del medidor hasta la red publica, en el caso del agua, y desde la MORDAZA de registro hasta el colector publico, en el caso de alcantarillado. El Anexo de EL REGLAMENTO agrega que en una inspeccion interna se detalla la actividad que se desarrolla en el predio y se determina la ubicacion de los puntos de agua y desague. De otro lado, el numeral 6.1.4 de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR senala que la facturacion por los servicios prestados se efectuara a nivel de las unidades de uso existentes en cada predio, constituyendo unidad de uso, de acuerdo al numeral 6.1.5 de la misma MORDAZA citada, el predio o seccion (espacio fisico) del predio de uso independiente que cuenta con punto de agua y/o punto de desague, considerandose como uso independiente el empleo del servicio con autonomia de otras secciones.

EL TRIBUNAL considera que para el caso de un usuario que solicita el cambio de la tarifa que se le viene aplicando, resulta necesaria la realizacion de una inspeccion interna al predio, en la que se pueda apreciar la ubicacion de los puntos de agua y desague a efectos de determinar la categoria de las unidades de uso que se abastezcan del suministro218 . De esta manera, no se consideran validas las aproximaciones al uso de un predio, si estas no se respaldan con una inspeccion interna, medio probatorio que acredita la existencia de puntos de agua y/o desague, asi como el uso concreto que de ellos se hace.

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Ver Resolucion Nº 9700-2005-SUNASS/TRASS de fecha 28.09.2005 en los seguidos por el Sindicato Unico de Trabajadores de la Refineria La Pampilla contra SEDAPAL, en la cual se declaro Funando el reclamo, al verificarse que el suministro abastece a una unidad de uso donde funciona un sindicato, actividad que esta incluida dentro la Seccion N, O, Division 912 de la CIIU, correspondiendo la tarifa estatal. Ver Resolucion Nº 12341-2004-SUNASS/TRASS de fecha 29.10.2004 en los seguidos por el Centro Social Musical Callao contra SEDAPAL en la cual se declaro Fundado el reclamo, luego de verificarse que el suministro abastece a un predio donde funciona un club de musica, actividad incluida en la Seccion N, O, Division 9199 de la CIIU, correspondiendo la aplicacion de la tarifa estatal. Ver Resolucion Nº 14193-2003-SUNASS/TRASS de fecha 19.11.2003 en los seguidos por el Club Universitario de Deportes contra SEDAPAL, en la cual se declaro Infundado el reclamo, considerando que las actividades deportivas (el predio cuenta con MORDAZA de futbol) estan incluidas en la Seccion O Division 92, Grupo 924, Clase 9241 de la CIIU, correspondiendo la tarifa comercial. Asimismo, se indica que la tarifa estatal solo se aplica en el caso de asociaciones deportivas cuando el predio esta dedicado unicamente y exclusivamente a oficinas y locales para reuniones, sin concurrencia de ningun MORDAZA de actividad comercial, lo que no ocurre en el caso. Ver Resolucion Nº 9376-2004-SUNASS/TRASS de fecha 13.08.2004 en los seguidos por el Club Provincial Pacasmayo contra SEDAPAL, en la cual se declaro Infundado el reclamo, considerando que las actividades de esparcimiento y deportivas estan incluidas en la Seccion O Division 92, Grupo 924, Clase 9249 y 9241 de la CIIU, respectivamente, correspondiendo la tarifa comercial. Ver Resolucion Nº 7812-2004-SUNASS/TRASS de fecha 30.06.2004 en los seguidos por Patronato Pro Tennis MORDAZA contra SEDAPAL, en la cual se declaro Infundado el reclamo, considerando que las actividades deportivas y de esparcimiento estan incluidas en la Seccion O Division 92, Grupo 924, Clase 9241 y 9249 de la CIIU respectivamente, determino que corresponde facturarle al predio segun la categoria comercial. Asimismo, se indica que la tarifa estatal solo se aplica en el caso de asociaciones deportivas cuando el predio esta dedicado unicamente y exclusivamente a oficinas y locales para reuniones, sin concurrencia de ningun MORDAZA de actividad comercial, lo que no ocurre en el caso. Ver Resolucion Nº 10281-2005-SUNASS/TRASS de fecha 17.10.2005 en los seguidos por MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra SEDAPAL, en la cual este Tribunal declaro Fundado el reclamo debido a que se considero que, al no haberse senalado en la inspeccion interna actuada en el procedimiento previo al cambio de tarifa, la ubicacion de los puntos de agua, la Empresa Prestadora no ha demostrado que se le este dando al agua un uso distinto del senalado originalmente.

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