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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2006 (23/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 64

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33/G31/G30/G39/G32/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 23 de enero de 2006 c) Asociaciones civiles La Tabla de Referencia para la Clasificación de Unidades de Uso, comprendida en la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR, señala que las actividades deasociaciones bajo determinadas características (División 91 de la CIIU), califican como estatal. Este supuesto, no trata de actividades realizadas por el Estado, sino de actividades de particulares a través de una asociación. La Tabla de Referencia establece que se incluyen en la categoría estatal a los inmuebles que son sede deentidades creadas para un fin específico no lucrativo de interés común para sus asociados. Además están comprendidas las asociaciones deportivas (oficinas y locales para reuniones),ONG y Asociaciones Culturales sin fines de lucro debidamente reconocidas por el Instituto Nacional de Cultura. En los casos que ha tomado conocimiento EL TRIBUNAL, el tema central se encuentra en evaluar a la asociación como condición necesaria y suficiente para que su consumo de agua potable se relacione a la tarifa estatal. Si un usuario solicita la aplicación de la tarifa estatal a un predio perteneciente a una asociación civil, EL TRIBUNAL considera que siendo la tarifa estatal de carácter residual su aplicación sólo corresponde cuando (i) no es posible otro tipo de tarifa, como la social, la doméstica, la comercial o la industrial y (ii) el predio es, de manera exclusiva, sede de entidades creadas para un fin específico no lucrativo de interés común para sus asociados, comprendiéndose además a las oficinas y locales para reuniones de las asociaciones deportivas, ONG y asociaciones culturales sin fines de lucro, debidamente reconocidas por el Instituto Nacional de Cultura. Esto ocurre en el caso de locales en los que funcionan instituciones como, sindicatos213 y asociaciones con fines culturales214 (como clubes de historia, cinematografía, música, arte, etc.), entre otros. Por el contrario, no procede la aplicación de la tarifa estatal en el caso de clubes deportivos215, clubes provinciales216 y clubes sociales217, ya que si bien el objeto de la asociación no implica un reparto de utilidades entre sus miembros, estos se dedican a actividades deportivas y/o de esparcimiento, a las cuales les corresponde la tarifa comercial de acuerdo con la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR. 2 PROBLEMAS DEL PROCEDIMIENTO PARA CAMBIO DE USO DEL PREDIO La tarifa a aplicar al suministro tiene sustento en el tipo de actividad desarrollada en el predio la cual puede variar en el tiempo, por lo que corresponde a la Empresa Prestadora la actualización del catastro. El cambio del usodel predio puede determinar el cambio de la categoría tarifaria aplicada por la Empresa Prestadora. Con la finalidad de mantener actualizado el tipo de uso que se otorga al consumo en un predio, se ha establecido un procedimiento para hacer efectiva la variación. Al respecto, el numeral 8 del Anexo de la DIRECTIVA DE IMPORTE AFACTURAR establece que el usuario deberá comunicar a la Empresa Prestadora el cambio de uso del predio, el cual debe ser verificado por ésta para proceder al cambio decategoría. Por su parte, la Empresa Prestadora debe verificar periódicamente si la referida unidad de uso mantiene la categoría en la cual fue clasificada. En caso de detectar unuso diferente, la Empresa Prestadora deberá comunicar al usuario el cambio de categoría correspondiente, dando aviso con una anticipación de 30 días. El primer requisito del cambio tarifario, es la realización de una inspección, aspecto técnico de sustento del cambio. El segundo requisito es el conocimiento del cambio quedeben tener ambas partes, en el caso del usuario, a efectos de cancelar un monto menor si así lo determina la tarifa aplicable y, en el caso de la Empresa Prestadora, aefectos de cobrar un monto mayor si el cambio se produce a una categoría tarifaria de mayor costo. Los casos que ha tomado conocimiento EL TRIBUNAL, se refieren a los aspectos mencionados en el párrafo anterior, vale decir, los requisitos que deben tenerse en cuenta para la inspección y el conocimiento del cambiode parte del usuario y de la Empresa Prestadora. 2.1 Inspección interna Todo cambio tarifario debe sustentarse en una inspección. Si bien el numeral 8 del Anexo de la DIRECTIVADE IMPORTE A FACTURAR plantea como requisito para un cambio en la tarifa, la realización de una inspección, dicho numeral no determina si se trata de una inspección externa o interna. Esto resulta importante si se consideraque, en ocasiones, es posible tener una aproximación al uso del predio, sin ingresar a éste. El artículo 10º de EL REGLAMENTO señala que la inspección es un medio de prueba que puede ser: (i) interna, si se produce al interior del predio y (ii) externa, si se produce fuera de éste, es decir, si se realiza desdela caja del medidor hasta la red pública, en el caso del agua, y desde la caja de registro hasta el colector público, en el caso de alcantarillado. El Anexo de ELREGLAMENTO agrega que en una inspección interna se detalla la actividad que se desarrolla en el predio y se determina la ubicación de los puntos de agua y desagüe. De otro lado, el numeral 6.1.4 de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR señala que la facturación por los servicios prestados se efectuará a nivel de las unidades deuso existentes en cada predio, constituyendo unidad de uso, de acuerdo al numeral 6.1.5 de la misma norma citada, el predio o sección (espacio físico) del predio de usoindependiente que cuenta con punto de agua y/o punto de desagüe, considerándose como uso independiente el empleo del servicio con autonomía de otras secciones. EL TRIBUNAL considera que para el caso de un usuario que solicita el cambio de la tarifa que se le viene aplicando, resulta necesaria la realización de una inspección interna al predio, en la que se pueda apreciar la ubicación de los puntos de agua y desagüe a efectos de determinar la categoría de las unidades de uso que se abastezcan del suministro218. De esta manera, no se consideran válidas las aproximaciones al uso de un predio, si éstas no se respaldan con una inspección interna, medio probatorio que acredita la existencia de puntos de agua y/o desagüe, así como el uso concreto que de ellos se hace. 2 1 3Ver Resolución Nº 9700-2005-SUNASS/TRASS de fecha 28.09.2005 en los seguidos por el Sindicato Único de Trabajadores de la Refinería La Pampilla contra SEDAPAL, en la cual se declaró Funando el reclamo, al verificarse que el suministro abastece a una unidad de uso donde funciona un sindicato, acti- vidad que está incluida dentro la Sección N, O, División 912 de la CIIU, corres- pondiendo la tarifa estatal. 2 1 4Ver Resolución Nº 12341-2004-SUNASS/TRASS de fecha 29.10.2004 en losseguidos por el Centro Social Musical Callao contra SEDAPAL en la cual se declaró Fundado el reclamo, luego de verificarse que el suministro abastece a un predio donde funciona un club de música, actividad incluida en la Sección N, O, División 9199 de la CIIU, correspondiendo la aplicación de la tarifa estatal. 2 1 5Ver Resolución Nº 14193-2003-SUNASS/TRASS de fecha 19.11.2003 en losseguidos por el Club Universitario de Deportes contra SEDAPAL, en la cual se declaró Infundado el reclamo, considerando que las actividades deportivas (el predio cuenta con campo de fútbol) están incluidas en la Sección O División 92, Grupo 924, Clase 9241 de la CIIU, correspondiendo la tarifa comercial. Asimismo, se indica que la tarifa estatal sólo se aplica en el caso de asociaciones deportivas cuando el predio está dedicado únicamente y exclusivamente a oficinas y locales para reuniones, sin concurrencia de ningún tipo de actividad comercial, lo que no ocurre en el caso. 2 1 6Ver Resolución Nº 9376-2004-SUNASS/TRASS de fecha 13.08.2004 en losseguidos por el Club Provincial Pacasmayo contra SEDAPAL, en la cual se declaró Infundado el reclamo, considerando que las actividades de esparcimiento y deportivas están incluidas en la Sección O División 92, Grupo 924, Clase 9249 y 9241 de la CIIU, respectivamente, correspondiendo la tarifa comercial. 2 1 7Ver Resolución Nº 7812-2004-SUNASS/TRASS de fecha 30.06.2004 en losseguidos por Patronato Pro Tennis Terrazas contra SEDAPAL, en la cual se declaró Infundado el reclamo, considerando que las actividades deportivas y de esparcimiento están incluidas en la Sección O División 92, Grupo 924, Clase 9241 y 9249 de la CIIU respectivamente, determinó que corresponde facturarle al predio según la categoría comercial. Asimismo, se indica que la tarifa estatal sólo se aplica en el caso de asociaciones deportivas cuando el predio está dedicado únicamente y exclusivamente a oficinas y locales para reuniones, sin concurrencia de ningún tipo de actividad comercial, lo que no ocurre en el caso. 2 1 8Ver Resolución Nº 10281-2005-SUNASS/TRASS de fecha 17.10.2005 en losseguidos por Demetrio Torres Aguirre contra SEDAPAL, en la cual este Tribunal declaró Fundado el reclamo debido a que se consideró que, al no haberse señalado en la inspección interna actuada en el procedimiento previo al cambio de tarifa, la ubicación de los puntos de agua, la Empresa Prestadora no ha demostrado que se le esté dando al agua un uso distinto del señalado originalmente.