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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2006 (23/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 63

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33/G31/G30/G39/G32/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 23 de enero de 2006 Si un usuario solicita la aplicación de la tarifa estatal a un predio en el que funciona un club de esparcimiento de trabajadores de una institución pública, EL TRIBUNAL considera que la tarifa estatal es de carácter residual por lo que su aplicación sólo corresponde cuando (i) no es posible otro tipo de tarifa, como la social, la doméstica, la comercial o industrial y (ii) en el predio funciona una institución o repartimiento de Gobierno (Central, Regional o Local). Bajo dicho esquema, el tratamiento debe ser uniforme al evaluar la actividad desarrollada en el predio, lo que implica dejar de lado la naturaleza estatal del empleador. Por tanto, de verificarse el desarrollo de actividades deportivas y de esparcimiento, que califican como comerciales según la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR, la facturación debe efectuarse sobre la base de la tarifa comercial206 y no la estatal, aún cuando se trate de trabajadores del Estado. - Mercados municipales En algunas ocasiones, los particulares presentan su reclamo solicitando la aplicación de tarifa estatal debido a que el predio donde se ubica la conexión de aguapotable es de propiedad de alguna institución de gobierno.En estos casos, el predio es de propiedad del gobiernomunicipal, que alquila a los particulares los diversospuestos de venta. Conforme a lo señalado en el numeral 6 del Anexo de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR, sólo seráaplicable la tarifa estatal a las unidades de uso que estándestinadas al funcionamiento de entidades y reparticiones del Gobierno Central, Gobierno Regional o GobiernosLocales, esto es, en locales en los cuales se desarrollen las actividades gubernamentales propias de la institución. De otro lado, de acuerdo con la Tabla de Referencia para la Clasificación de la Unidades de Uso comprendidaen la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR, seincluyen en la categoría comercial a las actividades decomercio al por mayor y por menor. Si un usuario solicita la aplicación de la tarifa estatal a un predio en el que opera un mercado municipal, EL TRIBUNAL considera que siendo la tarifa estatal de carácter residual su aplicación sólo corresponde cuando (i) no es posible otro tipo de tarifa, como la social, la doméstica, la comercial o industrial y (ii) en el predio funciona una institución o repartimiento de Gobierno (Central, Regional o Local). La propiedad del predio no resulta relevante a efectos de determinar la categoría aplicable, debido a que el criterio para asignar la tarifa al predio siempre será la actividad que se realiza en el predio, y si ésta es comercial según la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR, como en el caso de los mercados municipales, municipales207, corresponde la aplicación de la tarifa comercial. Cabe agregar que en este caso son particulares los que realizan actividades comerciales al interior del predio. b) Actividad educativa estatal Situación especial merece la actividad educativa, debido a que al mismo tiempo, califica como comercial ycomo estatal. De acuerdo con la Tabla de Referenciapara la Clasificación comprendida en la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR, califican dentro de la categoría comercial las actividades de enseñanza (División 80 dela CIIU), prestadas por particulares. De otro lado, segúnse señala en la misma Tabla de Referencia, calificandentro de la categoría estatal, los Centros Educativos,Universidades e Institutos Superiores Estatales. En general, si la actividad es educativa califica dentro de la categoría comercial, siendo la excepción suincorporación dentro de la categoría estatal. Esto últimoocurre cuando la actividad se encuentra a cargo delEstado. Existen casos de reclamos interpuestos por asociaciones civiles educativas, las cuales solicitan que se les incorpore a la tarifa estatal, e incluso social, por2 0 6Ver Resolución Nº 5384-2004-SUNASS/TRASS de fecha 03.05.2004 en los seguidos por la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima contra SEDAPAL, en la que se declaró Infundado el reclamo, luego de considerar que en el predio se desarrollaban actividades de esparcimiento (como parques de recreo y pla- yas juegos de azar y apuesta, incluidas en la Sección O División 92, Grupo 924, Clase 9249 de la CIIU), correspondiendo en tal sentido la facturación según la tarifa comercial. 2 0 7Ver Resolución Nº 4099-2004-SUNASS/TRASS de fecha 05.04.2004 en losseguidos por el Mercado Municipal Gran Mariscal Ramón Castilla contra SEDAPAL en la que se declaró Infundado el reclamo, al determinarse que al predio le corresponde la tarifa comercial, debido a que al interior de éste se desarrollan actividades de comercio al por mayor y menor (comercialización de productos de primera necesidad, como venta de carnes, pollos, pescados, comidas, jugos y embutidos, entre otros), la cual se encuentra consignada en la Sección G, División 51 y 52 de la Revisión 3 de la CIIU como actividad comercial. 2 0 8La misma orientación se desprende de la Resolución de Consejo DirectivoNº 014-2003-SUNASS-CD emitida por el Consejo Directivo de la SUNASS, que precisó la aplicación de la tarifa comercial a unidades de uso utilizadas para el funcionamiento de instituciones civiles con fin social o no lucrativo y organizaciones y asociaciones de la División 91 de la Sección o de la CIIU. 2 0 9Ver Resolución Nº 5980-2005-SUNASS/TRASS de fecha 06.06.2005 en losseguidos por la Asociación Cristiana de Jóvenes del Perú contra SEDAPAL, en la cual se declaró Infundado el reclamo, considerando que el suministro abastece al Colegio Particular “Jesús de Nazareth”, donde se llevan a cabo actividades educativas a cargo de particulares, correspondiéndoles la facturación según la tarifa comercial. 2 1 0Ver Resolución Nº 4804-2004-SUNASS/TRASS de fecha 26.04.2004 en losseguidos por el Centro Educativo Especial Privado “San Christoferus” contra SEDAPAL, en la cual se declaró Infundado el reclamo, correpondiendo la facturación según la tarifa comercial debido a que en el predio se llevan a cabo actividades educativas a cargo de particulares (enseñanza de niños especiales). 2 1 1Ver Resolución Nº 11310-2004-SUNASS/TRASS de fecha 29.09.2004 en losseguidos por la Universidad de Lima contra SEDAPAL, en la cual se declaró Infundado el reclamo, considerando que a las actividades educativas a cargo de particulares les corresponde la tarifa comercial. Asimismo, si bien la asociación había sido reconocida por el Instituto Nacional de Cultura, las actividades culturales concurrían con actividades comerciales. 2 1 2Ver Resolución Nº 10546-2003-SUNASS/TRASS de fecha 12.09.2003 en losseguidos por Instituto Cultural Peruano Norteamericano contra SEDAPAL, en la cual se declaró Infundado el reclamo, considerando que en el predio funciona un instituto de idiomas, esto es, que se llevan a cabo actividades educativas a cargo de particulares, determinó que corresponde facturarle al predio según la categoría comercial. Asimismo, si bien la asociación había sido reconocida por el Instituto Nacional de Cultura, las actividades culturales -a las que en principio correspondería la tarifa estatal- concurrían con actividades comerciales.no tener vocación lucrativa sino un fin de ayuda social, ya que los ingresos se utilizan para cubrir los gastos quesu actividad implica, por ser reconocidas por el Estadocomo institución educativa, o por estar autorizadas aemitir títulos profesionales a nombre de la nación. Sinembargo, cabe precisar que según la Sección M de la CIIU, sólo la enseñanza proveída directamente por el Estado esta excluida de las llamadas actividadeseducativas a cargo de particulares, a las que lescorresponde la tarifa comercial. Resulta necesario agregar que dentro de los beneficios otorgados a las entidades educativas no se encuentra comprendida la tarifa estatal para los servicios de saneamiento. En tal sentido, aún en el supuesto degozar de algunos beneficios por las normas del sectoreducación, ello no implica la modificación de la naturalezano estatal de los servicios prestados por particulares. Si un usuario solicita la aplicación de la tarifa estatal a un predio en el que se desarrollan actividades educativas a cargo de particulares, EL TRIBUNAL considera que siendo la tarifa de carácter residual su aplicación sólo corresponde cuando (i) no es posible otro tipo de tarifa, como la social, la doméstica, la comercial o la industrial y (ii) en el predio funcionan, de manera exclusiva208, Centros Educativos, Universidades e Institutos Superiores Estatales, incluyendo a las Escuelas Nacionales de Enfermería y de Música. Conforme a lo indicado, la tarifa estatal no puede ser aplicada a los predios en los cuales se desarrollen actividades de enseñanza impartida por instituciones y profesores particulares, sean colegios particulares209, colegios especiales210, universidades particulares211, institutos de idiomas212, entre otros, al corresponderles la tarifa comercial según la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR.