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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33/G31/G30/G39/G31/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 23 de enero de 2006 b) Vivienda con negocio Supuesto distinto es el caso del usuario que cuenta con un negocio, como por ejemplo una bodega al interior de su vivienda. Respecto al negocio cabe señalar que, de acuerdocon el Anexo de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR el comercio al por mayor y por menor, considerado dentro de la división 50 a la 52 de la CIIU, constituye una actividadcomprendida en la categoría comercial. El negocio puede encontrarse en alguna de las siguientes situaciones: (i) cuenta con punto de agua y/odesagüe y (ii) no cuenta con punto de agua y/o desagüe. Si el negocio dentro de uno de los ambientes de la vivienda cuenta con punto de agua y/o desagüe, corresponde laaplicación de dos tarifas, la comercial en el ambiente destinado al negocio y la doméstica para el consumo efectuado en el resto del domicilio. Sin embargo, si el ambiente destinado parael negocio no cuenta con punto de agua y/o desagüe, dos son las posibles conclusiones. La primera, que corresponde la aplicación de dos tarifas debido a que el negocio de todosmodos tiene acceso al resto del predio en el que sí existen puntos de agua y/o desagüe. La segunda, que sólo es posible la aplicación de una sola tarifa para el consumo del predio: latarifa doméstica. Esto último se relaciona con el concepto de unidad de uso, por lo que a efectos de determinar la tarifa a aplicar debe verificarse si el espacio físico en el cual se lleva acabo la actividad comercial constituye una unidad de uso. De acuerdo con el numeral 6.1.5 de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR, constituye unidad de uso,el predio o sección (espacio físico) del predio de uso independiente que cuenta con punto de agua y/o desagüe, considerándose como uso independiente el empleo delservicio de agua potable y/o alcantarillado con autonomía de otras secciones. Si un usuario solicita la aplicación de la tarifa doméstica al consumo de una vivienda en la que adicionalmente se desarrolla una actividad comercial en un ambiente que no cuenta con punto de agua y/o desagüe, EL TRIBUNAL considera que, a efectos de determinar la tarifa aplicable debe tenerse en cuenta si el espacio físico donde se realiza la actividad comercial constituye o no, una unidad de uso, por lo que tratándose de viviendas que cuentan con un negocio que se desarrolla en un espacio físico sin puntos de agua y/o desagüe al interior, debe aplicarse la tarifa doméstica al consumo global del predio197, no siendo posible facturar sobre la base de la tarifa comercial a una parte del consumo. c) Predio comercial desocupado En general, si un predio se encuentra desocupado no posee consumo al cual se le relacione un tipo de tarifa. Sin embargo, como ya se ha indicado, de noproducirse el cierre del servicio, es posible la existencia de consumo, al que deba asociarse necesariamente una tarifa determinada. Como es de suponer, no puede solicitarse la aplicación de la tarifa doméstica a un predio destinado a realizar actividades comerciales, ya que precisamente la actividadque se lleva a cabo en el predio es la que determina la categoría aplicable. Pese a ello, es necesario establecer la categoría aplicable en caso que la actividad comercialconcluya, estando el predio desocupado. En este tema, no es posible considerar a priori que un local comercial cambia automáticamente a usodoméstico, cuando su uso comercial llega a su fin, como podría ser en el caso de terminación de un contrato de arrendamiento: la fecha de conclusión del contrato no serelaciona directamente con la fecha de conclusión del uso comercial, incluso si el predio se encuentra desocupado. Para evitar la facturación de la tarifacomercial en caso de existir consumo, el usuario tiene la posibilidad de solicitar el cierre temporal del servicio. Si un usuario solicita la aplicación de la tarifa doméstica a un local comercial que se encuentra desocupado, EL TRIBUNAL considera que la falta de uso del predio no varía su naturaleza, ya que no se ha determinado, mediante una inspección, que el predio se esté utilizando como vivienda, por lo que no se justifica una modificación de la tarifa aplicable198.1.1.2 Cambio a tarifa social Los reclamos de este tipo provienen de usuarios que estando en la categoría no residencial - a quienes se lesaplica la tarifa comercial en la mayoría de casos -, solicitanel cambio a la tarifa social dentro de la categoría residencial. En el numeral 5 del Anexo de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR, se establece que se aplicarála tarifa social a aquellas unidades de uso habitadas porfamilias a las que se les presta el servicio de agua potabley alcantarillado fuera de su vivienda, en calidad de“servicio común”, así como aquellas que se encuentran a cargo de instituciones de servicio social, en las que se albergan personas en situación de abandono o en lasque residen personas que prestan apoyo a la sociedad.Están comprendidos en esta categoría los solares,callejones y quintas abastecidas mediante un serviciocomún, pilones y/o piletas públicas, así como los asilos, hospicios, albergues, cunas infantiles, puericultorios, centros de rehabilitación y demás establecimientosadministrados por instituciones de apoyo socialdebidamente reconocidas, incluyendo los Clubes deMadres, Comedores Populares y otras instituciones desimilares características. Se incluyen también en esta categoría las Iglesias de diferente credo, parroquias, monasterios, conventos, internados, así como losCuarteles del Cuerpo General de Bomberos. Constituyen casos especiales que ha tomado conocimiento EL TRIBUNAL aquellos en los que el usuariosolicita la tarifa social porque desarrolla: (i) actividades de asistencia social y (ii) actividades de Iglesias, Parroquias, Monasterios, Conventos e Internados. a) Actividades de asistencia socialEn ocasiones, algunas instituciones señalan que, al realizar actividades de ayuda social y humanitaria, deben ser incluidas dentro de los alcances de la tarifa social. De acuerdo con el numeral 5 del Anexo de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR se comprenden dentro de laactividad social a los asilos, hospicios, albergues, cunainfantiles, puericultorios, centros de rehabilitación, Clubes de Madres, Comedores Populares 199 u otras instituciones de similares características. Asimismo se necesita que estasinstituciones hayan sido debidamente reconocidas por laautoridad competente, de ser el caso. Al respecto, se considera que se debe verificar si el objeto social de dichas instituciones es precisamente el de ayuda social, es decir que ésta sea una actividad exclusiva. Si un usuario solicita la aplicación de la tarifa social a un predio en el que se desarrollan actividades de asistencia social comprendidas en la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR, EL TRIBUNAL considera que las actividades de bien social deben ser de dedicación exclusiva, ya que de no serlo, se le aplicará la tarifa que les corresponde respecto de las otras actividades que se realicen en el predio200. 1 9 7Ver Resolución Nº 9379-2004-SUNASS/TRASS de fecha 13.08.2004 en los seguidos por Miguel Guevara Mozo contra EMAPICA S.A. en la que se declaró Infundado el reclamo debido a que no era posible retrotraer los resultados de una inspección a meses anteriores; sin embargo se señaló que, a pesar de contar el predio con una bodega, al interior de ésta no existe punto de agua y/o des- agüe, por lo que no existe unidad de uso comercial en este caso. 1 9 8Ver Resolución Nº 1813-2005-SUNASS/TRASS de fecha 16.02.2005 en losseguidos por José Valle Moya contra SEDAPAL, en la que se declaró Infundado el reclamo debido a que la desocupación del predio no implica una modificación de su naturaleza comercial. 1 9 9Ver Resolución Nº 12938-2004-SUNASS/TRASS de fecha 17.11.2004, en losseguidos por el Comedor Popular Jaime Zubieta Calderón contra SEDAPAL, en la que se declaró Infundado el reclamo debido a que, si bien en el predio funciona un Comedor Popular al que le corresponde la tarifa social, esto fue comunicado con posterioridad al ciclo de facturación en reclamo. 2 0 0Ver Resolución Nº 11738-2004-SUNASS/TRASS de fecha 15.10.2004, en losseguidos por el Hospital Víctor Larco Herrera contra SEDAPAL, en la que se declaró Infundado el reclamo debido a que, si bien el Hospital señaló que el 60% de sus pacientes eran indigentes, se determinó que en el predio la actividad principal es de salud a cargo del Estado, por lo que se encuentra incluido dentro de la Sección Q División 91 Grupo 923 de la CIIU, correspondiéndole la tarifa estatal y no la social.