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PÆg. 312263 NORMAS LEGALES Lima, viernes 10 de febrero de 2006 MEZA CAMPOS; por la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 10º de la mencionada Ley del ProcedimientoAdministrativo General, en pro de proteger la legalidadadministrativa y el interés público, de conformidad con loestablecido en el artículo 11º de la Ley Nº 27584 - Leyque regula el Proceso Contencioso Administrativo; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202.5º de la Ley Nº 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativo General, los actos administrativosemitidos por consejos o tribunales regidos por leyesespeciales competentes para resolver controversias enúltima instancia administrativa, no pueden ser objeto dedeclaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandarsu nulidad ante el Poder Judicial, vía el procesocontencioso-administrativo, siempre que la demanda seinterponga dentro de los tres años siguientes a contardesde la fecha en que el acto quedó firme; Que, el artículo 12º del Decreto Ley Nº 17537 modificado por Decreto Ley Nº 17667, establece quepara demandar y/o formular denuncia a nombre delEstado, será necesario la expedición previa de laResolución Ministerial Autoritativa; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior y con lasdisposiciones legales que anteceden, y; De conformidad con lo dispuesto por el artículo 47º de la Constitución Política del Perú, artículo 12º del DecretoLey Nº 17537 - Ley que crea el Consejo de DefensaJudicial del Estado modificado por Decreto Ley Nº 17667; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, paraque en nombre y representación del Estado, inicie eimpulse las acciones judiciales tendentes a solicitar laNulidad Parcial de la Resolución del Consejo Regionalde Calificación - Junín Nº 010-2003-GRJ/CRC-ST defecha 07ABR2003 en el extremo que reconoce pensiónde sobrevivientes por viudez a doña Lucía OtilianaCAMPOS VDA. DE MEZA y pensión de sobrevivientespor orfandad a Juan Javier y Marlene MEZA CAMPOS,deudos de don Federico MEZA ALMONACID; deconformidad con lo dispuesto en la parte considerativade la presente Resolución. Artículo 2º.- Remitir los antecedentes administrativos al Procurador Público a cargo de los asuntos judicialesdel Ministerio del Interior, para los fines que se contrae lapresente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.RÓMULO PIZARRO TOMASIO Ministro del Interior 02416 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0519-2006-IN/0901 Lima, 6 de febrero del 2006 Visto, el Informe Nº 126-2005-IN/0904 de fecha 26AGO2005 remitido por el Director General de la Oficinade Personal; CONSIDERANDO:Que, Resolución del Consejo Regional de Calificación Nº 002-2003-GRH/CRC de fecha 28AGO2003, sedeclaró el fallecimiento de don Teodoro PRINCIPEVALENTIN, Teniente Gobernador del Centro PobladoMenor de Pampamarca del distrito de Chaglla de laprovincia de Pachitea del departamento de Huánuco, enmérito del Acta de Defunción inscrita en el Libro 01, Folio06 de la Municipalidad Delegada del Centro Poblado Menorde Chinchavito, y del Acta de Protocolización de SucesiónIntestada del causante; Que, asimismo, en la precitada Resolución se reconoció el derecho de percibir por única vez elbeneficio de Indemnización Excepcional equivalente a TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA y 00/100 NUEVOSSOLES (S/. 3,780.00), otorgándole el 100% a Guiler yLizbeI PRINCIPE RODRIGUEZ; así como también, sereconoció el derecho a pensión de sobrevivientes; porOrfandad, con efectividad al 30 de mayo del año 1988, afavor de los referidos menores; Que, los beneficios descritos en el considerando precedente fueron reconocidos por el Consejo Regionalde Calificación de Huánuco, al amparo de lo dispuestopor el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y demás normasconexas; Que, al momento de calificar el caso materia de análisis, el Consejo Regional de Calificación de Huánucoha interpretado y aplicado errónea e indebidamente lasnormas relacionadas con este sistema excepcional debeneficios creado por el artículo 243º del DecretoLegislativo Nº 398 y reglamentado por el DecretoSupremo Nº 051-88-PCM y demás normas conexas,por cuanto ha reconocido pensión de sobrevivientes alos deudos de un causante que ocupaba un cargo noremunerado, como lo es el de Teniente Gobernador; estoúltimo de conformidad con lo establecido en el articulo11º del Decreto Supremo Nº 004-91-IN - Reglamento deOrganización y Funciones de las Autoridades Políticas,el cual señala que el cargo de Teniente Gobernador esad honorem, sin perjuicio de indicar que para la fecha enque el referido causante desempeñaba sus funcionesse encontraba vigente el Reglamento de Organización yFunciones de las Prefecturas, Subprefecturas,Gobernaciones y Tenencias de Gobernación, aprobadopor Resolución Ministerial Nº 150-84-IN/DGG, el cualtambién especificaba que las cargos de Gobernadoresy Tenientes Gobernadores eran Ad Honorem; Que, fa referida pensión de sobrevivientes por orfandad ha sido reconocida vulnerando lo estipuladopor el cuarto parágrafo del artículo 243º del DecretoLegislativo Nº 398 y por la concordancia de los artículos11º y 13º del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM loscuales señalan taxativamente que la pensión a otorgarserá equivalente al íntegro del haber bruto que percibíael trabajador al momento de ocurrido el evento; Que, de esta manera se verifica la transgresión del principio de legalidad que regula el numeral 1.1 del artículoIV de la ley Nº 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativo General; Que, sobre la base de lo expuesto en los considerandos anteriores, se justifica la imperiosa necesidad de solicitarla Nulidad Parcial de la Resolución del Consejo Regionalde Calificación Nº 002-2003-GRH/CRC de fecha28AGO2003 en el extremo que reconoce pensión desobrevivientes por orfandad a Guiler y Lizbel PRINCIPERODRIGUEZ; por la causal contemplada en el numeral 1del artículo 10º de la mencionada Ley del ProcedimientoAdministrativo General, en pro de proteger la legalidadadministrativa y el interés público, de conformidad con loestablecido en el artículo 11º de la Ley Nº 27584 - ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202.5º de la Ley Nº 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativo General, los actos administrativosemitidos por consejos o tribunales regidos por leyesespeciales competentes para resolver controversias enúltima instancia administrativa, no pueden ser objeto dedeclaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandarsu nulidad ante el Poder Judicial, vía el procesocontencioso-administrativo, siempre que la demanda seinterponga dentro de los tres años siguientes a contardesde la fecha en que el acto quedó firme; Que, el artículo 12º del Decreto Ley Nº 17537 modificado por Decreto Ley Nº 17667, establece quepara demandar y/o formular denuncia a nombre del Estado, será necesario la expedición previa de laResolución Ministerial Autoritativa; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior y con lasdisposiciones legales que anteceden; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 47º de la Constitución Política del Perú, articulo 12º del DecretoLey Nº 17537 - Ley que crea el Consejo de DefensaJudicial del Estado modificado por Decreto Ley Nº 17667;