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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2006 (16/02/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 30

PÆg. 312628 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de febrero de 2006 Que, no obstante lo antes señalado, el último párrafo del artículo 13 de la mencionada Ley faculta a CONASEV a establecer, mediante normas de carácter general, el límite máximo del patrimonio mínimo exigible a lassociedades administradoras, en función a las características de los fondos administrados y la situación del mercado, límite que no se encuentra regulado en laactualidad en el Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV Nº 042-2003-EF/94.10; Que, teniendo presente la importancia que para el financiamiento empresarial reviste el promover en esta etapa de su desarrollo esquemas financieros como losfondos de inversión, en la medida que contribuyen a crear los canales adecuados para entrelazar la demanda de instrumentos existente en el mercado de valoresprovenientes de importantes inversionistas institucionales, con las necesidades de financiamiento requeridas, sobre todo por la pequeña y medianaempresa; Que, con el fin de promover la industria de fondos de inversión, es necesario establecer parámetrosprudenciales que garanticen la integridad del mercado y a la vez eviten la creación de costos que no puedan ser asumidos por el desarrollo actual de la industria; Que, sin perjuicio de lo señalado como exigencia adicional a la del patrimonio mínimo exigible a las sociedades administradoras; se les requiere constituiruna garantía en respaldo de los compromisos contraídos con los partícipes equivalente al 0,75% del patrimonio administrado; Que, por lo expuesto en los párrafos precedentes, se ha considerado pertinente establecer un límite máximo al patrimonio mínimo exigible a las sociedadesadministradoras de fondos de inversión del orden de tres millones quinientos mil nuevos soles (S/. 3 500 000); Que, asimismo, el artículo 109 del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, establece en su tercer párrafo, la forma de cálculo del patrimonio neto de lassociedades administradoras afectado por cuentas vinculadas, y; teniendo en cuenta que dicho cálculo fue perfeccionado en el Reglamento de Fondos Mutuos deInversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, a través de la Resolución CONASEV Nº 029-2005-EF/ 94.10, se ha considerado conveniente homogenizar eltratamiento de dicho cálculo; y, Estando a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2º e inciso b) del artículo 11 Texto Único Concordado de laLey Orgánica de CONASEV, aprobado por Decreto Ley Nº 26126; así como a lo acordado por el Directorio de esta institución, reunido en sesión de fecha 23 de enerode 2006; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Modificar el artículo 109 del Reglamento de Fondos de Inversión y sus SociedadesAdministradoras, aprobado por Resolución CONASEV Nº 042-2003-EF/94.10, el mismo que queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 109º.- Capital y patrimonio de la administradora El patrimonio de los fondos de inversión a que se refiere el artículo 13 de la Ley, es la suma del patrimonio neto, al cierre del ejercicio anterior, de los fondos deinversión que se encuentren bajo la gestión de la Sociedad Administradora y cuyas cuotas hayan sido colocadas mediante oferta pública o privada. Asimismo,el patrimonio de los Fondos Mutuos a que se refiere el mencionado artículo, será el establecido en la normativa correspondiente. En ningún caso el patrimonio neto de la Sociedad Administradora podrá ser inferior al capital suscrito y pagado establecido en el artículo 13 de la Ley. En casode incurrir en déficit de capital o patrimonio neto, éste deberá ser cubierto dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de remisión de los estadosfinancieros que muestren esta situación, o a la fecha en que CONASEV notifique a la Sociedad Administradora su constatación, lo que ocurra primero. Para tal fin, laSociedad Administradora deberá remitir al Registro dentro de dicho plazo, copia de la escritura pública de aumento de capital debidamente inscrito en el Registro Público.Para efectos del cómputo del patrimonio neto, la sociedad administradora deberá deducir del mismo: i) los préstamos otorgados a favor de sus vinculadas; ii) las inversiones que mantenga en instrumentosfinancieros cuyo obligado al pago sea una vinculada o que representan participaciones en el capital social de empresas vinculadas a ella; y, iii) el importe de lasgarantías que la sociedad administradora otorgue a favor de sus vinculadas. Las deducciones deberán revelarse en notas de los estados financieros de la sociedadadministradora. El límite máximo al patrimonio mínimo exigible a las sociedades administradoras, que establece el últimopárrafo del artículo 13 de la Ley, es el equivalente a tres millones quinientos mil nuevos soles (S/. 3 500 000). La Sociedad Administradora, cuando incurra en déficit del capital suscrito y pagado, al que se refiere el artículo 13 de la Ley, deberá remitir al Registro copia de la escritura pública de aumento de capital debidamenteinscrito en el Registro Público, dentro del primer trimestre de cada año, a fin de acreditar su actualización." Artículo 2º.- La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. LILIAN ROCCA CARBAJAL PresidenteComisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores 02859 COFOPRI Declaran infundada impugnación contra resolución que dispuso subdivisión y declaró mejor derecho de posesión de sublotes ubicados en eldistrito de Lurín, departamento deLima EXPEDIENTE Nº 2005-139-COFOPRI/TAP LAS ESCRITURAS IMPERFECTAS U OTROS TÍTULOS DE PROPIEDAD QUE NO CUMPLAN CON LOS CINCO (5) AÑOS DE ANTIGÜEDAD A LA FECHA DEL EMPADRONAMIENTO EFECTUADOEN EL PREDIO, NO ACREDITARÁN EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL PREDIO, SIN EMBARGO, PODRÁN SER CONSIDERADOS COMO MEDIOSPROBATORIOS DE POSESIÓN. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD Nº 014-2006-COFOPRI/TAP Lima, 16 de enero de 2006 VISTO:El recurso de apelación interpuesto por María Luisa Cervantes de Dupuy contra la Resolución de Gerencia de Titulación Nº 269-2005-COFOPRI/GT del 30 de setiembre de 2005, emitida por la Gerencia de Titulación, que dispuso entre otros la subdivisión y declaró el mejorderecho de posesión de los sublote 25 en favor de Manuela Betty Cervantes de Caicho; sublote 25A en favor de Ada Estela Cervantes Manrique; y del sublote25B en copropiedad en favor de Julio Cervantes Manrique y su cónyuge Mónica Isabel Torrejón Espichán de Cervantes con 42.37% y en favor de Olga H.Cervantes de Morales con 57.63%, correspondientes a la manzana “N” del Pueblo Tradicional “Lurín Cercado”, ubicado en el distrito de Lurín, provincia y departamentode Lima, inscrito en el Registro de Predios de la Propiedad Inmueble de Lima con el Código de Predio Nº P03230307 en adelante “el predio”; y,