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PÆg. 312629 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de febrero de 2006 CONSIDERANDO: 1. Que, el 31 de agosto de 1998 se instaló el ahora denominado Tribunal Administrativo de la Propiedad,órgano de resolución de segunda y última instancia con competencia a nivel nacional, que conoce y resuelve los procedimientos administrativos relacionados con lasatribuciones de la COFOPRI, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15º del Reglamento de Normas que regulan la organización y funciones de los órganosde COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios 1, razón por la cual la Gerencia de Titulación, ha remitido el expediente a este Tribunalpara que sea resuelto. 2. Que, de acuerdo con el numeral 3.1) del artículo 3º de la “Ley de la Formalización de la Propiedad Informalde Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares” 2, las Municipalidades Provinciales en el ámbito de sus circunscripciones territoriales, asumen de manera exclusiva y excluyente la competencia correspondiente a la formalización de la propiedad informal hasta lainscripción de los respectivos títulos de propiedad; en concordancia con lo previsto por el numeral 1.4) del artículo 73º y numeral 1.4.3) del artículo 79º de la “LeyOrgánica de Municipalidades” 3. 3. Que, en virtud con lo dispuesto por el artículo 7º de la citada Ley de la Formalización de la Propiedad informal,la Municipalidad Metropolitana de Lima y COFOPRI han suscrito el respectivo Convenio a través del cual se delegan a esta última las facultades de formalización dela propiedad, previstas en el numeral 1.4 del artículo 73º y numeral 1.4.3 del artículo 79º de la referida Ley Orgánica de Municipalidades, incluyendo además, lasolución de los conflictos de intereses originados durante el procedimiento de formalización. 4. Que, mediante escrito de apelación presentado el 20 de octubre de 2005 (fojas 434), María Luisa Cervantes de Dupuy manifiesta su disconformidad con la Resolución recurrida, toda vez que, según alega, a través de losmedios probatorios ofrecidos acredita de forma fehaciente los requisitos exigidos por la normativa de COFOPRI, para ser titulada en una sección de “el predio”, sinembargo, de manera contradictoria y fuera de toda lógica jurídica se deniega su derecho de posesión. Asimismo, advierte la violación de los artículos 899º, 907º, 912º y913º del Código Civil, aplicables de manera extensiva al presente caso (sic). Finalmente, cuestiona la subdivisión de “el predio”, pues, según refiere, contraviene lodispuesto por el Reglamento Nacional de Construcciones. 5. Que, conviene precisar, que a través de la Resolución Ministerial Nº 169-2001- JUS 4, COFOPRI, uniformó el tratamiento de los pueblos tradicionales de acuerdo a las normas que regulan la formalización decentros poblados, toda vez que la denominación de pueblo tradicional, alude a posesiones informales con vocación urbana, las cuales encajan dentro de ladefinición de centros poblados. 6. Que, de acuerdo con lo previsto por la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento deFormalización de la Propiedad Informal de Terrenos ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares 5, es facultad de este Colegiado, aplicar las normas contenidas en el citado Reglamento. En este sentido, para la calificación individual de los predios ubicados en un Centro Poblado(entiéndase además, Pueblos Tradicionales), será de aplicación lo dispuesto en el artículo 16º del Reglamento de Formalización de la Propiedad Informal, que a la letradice: “Si en la calificación individual de lotes se detecta la existencia de escrituras imperfectas u otros títulos de propiedad no inscritos, que cumplan con el plazo establecido en el artículo 2018º del Código Civil, se emitirá el instrumento de formalización respectivo, a favor del titular del derecho, aún cuando éste no se encuentre en posesión del lote. [...] De no contarse con títulos de propiedad o documentos que acrediten este derecho, se verificará el ejercicio de la posesión y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 013-99-MTC y demás normas complementarias y conexas, a fin de emitirse el título respectivo”. 7. Que, del precepto legal descrito en el considerando que antecede, se advierte que para “el predio” existen dos (2) supuestos de titulación, cuya prelación es lasiguiente: i) de existir escrituras imperfectas u otros títulos de propiedad no inscritos, que cumplan con el plazo establecido en el artículo 2018º del Código Civil, se emitirá el instrumento de formalización respectivo; y ii) de no contarse con títulos de propiedad o documentos que acrediten este derecho, se verificará el ejercicio de la posesión y el cumplimiento de los requisitosestablecidos en el Decreto Supremo Nº 013-99-MTC y demás normas complementarias y conexas. 8. Que, bajo esa premisa, consta de autos las transferencias siguientes: a) Contrato Privado de Compraventa del 24 de marzo de 2003 otorgado por Santiago Cervantes Rodríguez y su cónyuge ManuelaManrique Gutiérrez de Cervantes en favor de Ada Estela Cervantes Manrique (fojas 14); b) Contrato Privado de Compraventa del 23 de mayo de 2003 mediante el cualSantiago Cervantes Rodríguez y su cónyuge Manuela Manrique Gutiérrez de Cervantes transfieren en favor de Julio Cervantes Manrique y su esposa Mónica IsabelTorrejón Espichán, un área de 33.11m2 del inmueble ubicado en el Jr. Moore Nº 279 (fojas 221); y c) el Contrato Privado de Transferencia de Derechos y Accionesotorgado por Santiago Cervantes Rodríguez en favor de Olga H. Cervantes de Morales, respecto 42.00m2 del inmueble ubicado en el Jr. Moore Nº 279 del 15 de abrilde 2000 (fojas 258); y d) Contrato Privado de Transferencia a través del cual Santiago Cervantes Rodríguez transfiere el dominio de 50.40m2 del inmuebleubicado en el Jr. Moore Nº 279 en favor de María Luisa Cervantes Manrique el 16 de abril de 1999 (fojas 101). 9. Que, respecto de las transferencias descritas en el considerando que antecede, se advierten que éstas no cumplen con el plazo establecido en el artículo 2018º del Código Civil, es decir, los cinco (5) años de antigüedaddel título; requisito que además, de acuerdo con la Resolución del Tribunal Administrativo de la Propiedad Nº 247-2005-COFOPRI/TAP del 15 de noviembre de2005, deberá ser exigido a la fecha del empadronamiento efectuado en “el predio”, y que en el caso de autos, se llevó a cabo el 8 de julio de 2000 (fojas 89), razón por lacual no existe derecho de propiedad alguno respecto de “el predio”. Sin embargo, dichas transferencias podrán ser consideradas como medios probatorios de posesión. 10. Que, asimismo conviene precisar que el Contrato Privado de Transferencia del 16 de abril de 1999 (fojas 101), habría sido falsificado, toda vez que SantiagoCervantes Rodríguez (transferente) ha desconocido la existencia y suscripción del mismo, conforme se desprende de su manifestación del 14 de abril de 2003 yde la carta notarial del 20 de abril de 2003 respectivamente (fojas 491 y 32), razón por la que no será considerada como medio probatorio de posesión, sin perjuicio de lasacciones legales a que hubiera lugar. 11. Que, en ese sentido, el presente conflicto de intereses deberá ser dilucidado de acuerdo con loprevisto por el segundo supuesto de calificación individual descrito en el sétimo considerando de la presente resolución, es decir, bajo la observancia de lo dispuestopor el literal a) del artículo 37º del Reglamento de Formalización de la Propiedad 6, modificado por el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 011-2003-JUS7, por lo tanto, los poseedores que pretendan la adjudicación de “el predio”, deberán acreditar con documentación idónea (expedidas con anterioridad al empadronamiento) elcumplimiento de los requisitos de posesión directa, continua, pacífica y pública un (1) año antes del 1Aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de agosto de 2000. 2Aprobado por Ley Nº 28391, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de noviembre de 2004. 3Aprobado por Ley Nº 27972, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de mayo de 2003. 4Aprobado por Resolución Ministerial Nº 169-2001-JUS publicado en el DiarioOficial El Peruano el 28 de mayo de 2001. 5Aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-JUS, publicado como anexo en el Diario Oficial El Perunao el 19 de marzo de 2005. 6Aprobado por Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de mayo de 1999. 7Aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2003-JUS, publicado en el Diario OficialEl Peruano el 13 de junio de 2003.