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PÆg. 312645 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de febrero de 2006 de las compensaciones y del cargo CPSEE03 deben ser pagados a ANTAMINA, no obstante que ETESELVA es la propietaria de todas las instalaciones del sistema de transmisión de la línea L-252, conforme a lasdisposiciones del Contrato de Interconexión y, por ende, corresponde a ETESELVA recibir el íntegro de las compensaciones y del CPSEE03, conforme a lasdisposiciones del Artículo 33º de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante "LCE") 1; Que, menciona ETESELVA que el OSINERG utiliza como fundamento de su decisión, los argumentos que aparecen en el décimo cuarto y décimo quinto considerando de la Resolución 446, en donde se lee que la ResoluciónOSINERG Nº 143-2005-OS/CD (en adelante la "Resolución 143") que declaró fundado el recurso de reconsideración que presentara ANTAMINA contra laResolución OSINERG Nº 063-2005-OS/CD (en adelante "Resolución 063") y la Resolución 065, que le asignó a dicha empresa las compensaciones correspondientes ala celda de la Línea L-252, ubicada en la Subestación Vizcarra, constituye un acto firme al no haber sido materia de acción contencioso administrativa; Que, sin embargo, sostiene que ETESELVA sí presentó acción contencioso administrativa contra la Resolución 143, la misma que se encuentra en trámiteen el Poder Judicial, presentando para el efecto, en Anexo 2 de su recurso impugnativo, copia del correspondiente escrito 2. Por ello, señala ETESELVA, resulta evidente que el OSINERG ha violado los principios del debido procedimiento y verdad material, toda vez que en este extremo la Resolución 446 es contraria a la Constitucióny al Decreto Legislativo Nº 757; Que, agrega que la Resolución 446, al disponer que la generación y la demanda deben pagar a ANTAMINA partedel monto de las compensaciones correspondientes a la L-252, es nula de pleno derecho y carente de toda validez, al contradecir el mandato judicial contenido en la Resolución27 del 50º Juzgado Civil de Lima y al carecer de motivación pues se basa en un hecho falso, y viola lo dispuesto en el numeral 6.1 del Artículo 6º de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General (en adelante "LPAG"), ya que se da como cierto un hecho que no está probado y que en realidad no existe, máxime cuando esta es la únicamotivación y fundamento para que en el Artículo 2º de la Resolución 446 se haya dispuesto que la generación y la demanda deben pagar a ANTAMINA parte del monto delas compensaciones y del CPSEE03; Que, sostiene ETESELVA, que el OSINERG ha violado el Principio de Verdad Material al afirmar, este último, quelo resuelto por el mismo organismo en la Resolución 143 constituye cosa decidida y es un acto firme, y ello por cuanto el OSINERG, en el primer artículo de la Resolución446, declara inaplicable la Resolución 143 en lo que se refiere a la L-252. Por lo tanto, según la recurrente y, por tanto, lo resuelto en tal resolución no produce efectosjurídicos ni constituye cosa decidida hasta que el OSINERG emita nueva resolución declarando nuevamente la aplicabilidad de la Resolución 143; Que, más aún, sostiene ETESELVA, que la Resolución 446 contraviene lo dispuesto en la Resolución 27, ya citada, en el extremo que establece que las empresasde generación y la demanda deben pagar, a ANTAMINA, parte del monto de las compensaciones y del CPSEE03 por el uso de la L-252, violando las disposiciones delnumeral 5.3 del Artículo 5º de la LPAG 3, constituyéndose en acto nulo de pleno derecho, por cuanto en la Resolución Judicial Nº 27 se ordena al OSINERG que fije lascompensaciones que se le deben pagar a ETESELVA y hasta que la autoridad judicial no determine lo contrario, la propiedad de dichas instalaciones es de ETESELVA,como así lo había reconocido el OSINERG en todas las resoluciones que se adjuntan en Anexo 3 del recurso impugnativo, aclarando también que en ninguna partedel recurso de reconsideración que presentara ANTAMINA contra las Resoluciones 063 y 065, dicha empresa se acreditó o se atribuyó la propiedad de ningunade las instalaciones de la L-252; Que, ETESELVA señala que ANTAMINA nunca presentó recurso impugnativo contra las resolucionesexpedidas con anterioridad a la expedición de la Resolución 143, aceptando implícitamente que ETESELVA tiene el derecho de recibir el íntegro de lascompensaciones correspondientes a la L-252. Sostiene que en el numeral 4.1 del Artículo 4º del Contrato de Interconexión, ANTAMINA y ETESELVA reconocen queAguaytía Energy del Perú S.R.L., hoy ETESELVA, tendrá la propiedad exclusiva así como la posesión jurídica y física del Sistema de Expansión, término definido en el propio Contrato de Interconexión, numeral 1.24, como: "1.24 El Sistema de Expansión: El sistema de transmisión eléctrica e instalaciones relacionadas, así como los materiales, manuales, planos, procedimientos, repuestos, equipos que se describen en el Anexo 1, que deberá interconectar físicamente el Sistema de Aguaytía y el Sistema de Antamina" ; Que, sostiene que de la lectura de dicha definición, es evidente que el Sistema de Expansión incluye el sistema de transmisión que interconecta el Sistema de Aguaytía con el Sistema de ANTAMINA, así como lasinstalaciones relacionadas con el mismo, debiendo recibir, por tanto, la totalidad de las compensaciones por el uso de dicho sistema; Que, señala la recurrente, que el OSINERG no es competente para interpretar los términos y condiciones del Contrato de Interconexión, de modo tal que se haviolado el Artículo 62º de la Constitución que establece que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquierclase, incluyendo resoluciones del OSINERG, y que los conflictos derivados de su incumplimiento corresponden ser resueltos en la vía arbitral, conforme los mecanismosde protección que establece el propio Contrato de Interconexión. Asimismo, señala, la Resolución 446 también es nula de pleno derecho, en el extremoimpugnado, al contravenir las disposiciones del numeral 16º del Artículo 2º de la Constitución 4 y el Artículo 70º de la misma5, así como el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 757 sobre el derecho de propiedad6; Que, finalmente, señala ETESELVA que el OSINERG ha violado los principios de Transparencia e Imparcialidad(Artículos 8º y 9º del Reglamento General del OSINERG 7) al establecer el derecho de ANTAMINA al cobro de parte de las compensaciones de la L-252. 1Artículo 33º.- Los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir loscostos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley. 2Sólo se anexa copia del cargo de expediente y primera página de la demanda. 3No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto. 4Artículo 2º.- toda persona tiene derecho: (…)16. A la propiedad y a la herencia. 5Artículo 70º.-Inviolabilidad del derecho de propiedadEl derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce enarmonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo deindemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. 6Artículo 8º.- El Estado garantiza la propiedad sin más límites que los queestablece la Contitución Política. 7Artículo 8º.- Principio de TransparenciaToda decisión de cualquier ORGANO DE OSINERG deberá adoptarse de talmanera que los criterios a utilizarse sean conocibles y predecibles por los administrados. Las decisiones de OSINERG serán debidamente motivadas y las disposiciones normativas a que hubiere lugar deberán ser prepublicadaspara recibir opiniones del público en general. Se excluye de la obligación de prepublicación las disposiciones de carácter regulatorio sujetas a procedimientos especiales de aprobación según la normatividad vigente yaquéllas que por su urgencia no puedan quedar sujetas a dicho procedimiento. De ser pertinente se realizarán audiencias públicas a fin de recibir opiniones. Artículo 9º.- Principio de Imparcialidad OSINERG aplicará las normas legales vigentes. Los casos o situaciones de características semejantes, deberán ser tratados de manera similar.