TEXTO PAGINA: 27
PÆg. 313273 NORMAS LEGALES Lima, sábado 25 de febrero de 2006 Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL; en consecuencia, confirmar la Resolución Nº 046-2006-JEE/ LC de fecha 18 de enero de 2006 del Jurado Electoral Especial de Lima Centro. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 03489 Declaran infundada impugnación contra la Res. N” 059-2006-JNE, que declaró infundada apelación contra artículo de la Res. N” 016-2006-JEE/LC del Jurado Electoral Especial deLima Centro RESOLUCIÓN Nº 116-2006-JNE Expediente Nº 032-2006 Lima, 14 de febrero de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 14 de febrero de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto pordon Zetti Edgardo Gavelán Gamarra, personero legaldel partido político "Movimiento Nueva Izquierda" contrala Resolución Nº 059-2006-JNE de fecha 2 de febrerode 2006, que declaró infundado el recurso de apelación presentado contra el Artículo Segundo de la Resolución Nº 016-2006-JEE/LC su fecha 7 de enero de 2006, delJurado Electoral Especial de Lima Centro; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación alas garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacionalde Elecciones para que sean reexaminadas, en lascausas que resuelve en instancia final, en materia dederecho electoral; por lo que analizados los fundamentosdel recurso, la causa ha quedado expedita para resolver; Que el artículo 4 in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesalefectiva aquella situación jurídica de una persona en laque se respetan, de modo enunciativo, sus derechos delibre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa,al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos porla ley, a la obtención de una resolución fundada enderecho, a acceder a los medios impugnatoriosregulados, a la imposibilidad de revivir procesosfenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal; Que el derecho al debido proceso, es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales lespermitirá, una vez ejercitado el derecho de acción, elacceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a que resuelva y a que se pronuncie de manera justa, equitativa e imparcial; Que el recurrente cuestiona la Resolución Nº 059- 2006-JNE, argumentando que la misma ha vulnerado elderecho de la organización política que representa, aautorregularse vía interpretación de las leyes, ya que de acuerdo a lo estipulado en su estatuto partidario es posible el cambio temporal de denominación y símbolopara efectos de la campaña electoral; Que los argumentos expuestos por el recurrente no sustenta omisión o afectación de garantías y derechosen la tramitación del proceso, limitándose a reseñar los alegatos planteados en el recurso de apelación, losmismos que fueron evaluados oportunamente por estecolegiado al emitir la Resolución Nº 059-2006-JNE; El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a latutela procesal efectiva interpuesto por el personero legaldel partido político "Movimiento Nueva Izquierda", contrala Resolución Nº 059-2006-JNE de fecha 2 de febrero de 2006, que declaró infundado el recurso de apelación presentado por el mismo recurrente contra el ArtículoSegundo de la Resolución Nº 016-2006-JEE/LC su fecha7 de enero de 2006, del Jurado Electoral Especial deLima Centro. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ,Secretario General (e) 03490 Declaran infundadas apelaciones contra Oficios por los cuales la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas atiende solicitud de inscripción delnuevo ComitØ Ejecutivo Nacional delpartido político "Partido NacionalistaPeruano" RESOLUCIÓN Nº 131-2006-JNE Lima, 21 de febrero de 2006VISTO en Audiencia Pública del día 20 de febrero de 2005, la apelación interpuesta por Miguel Antezana Canalescontra los Oficios números 398-2006-OROP/JNE de fecha8 de febrero de 2006 y 421-2006-OROP/JNE de fecha 10 de febrero de 2006 por los cuales la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas atiende la solicitud deinscripción del nuevo Comité Ejecutivo Nacional (CEN)DEL partido político “Partido Nacionalista Peruano”,resolviendo que no puede convalidar los acuerdosadoptados en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de enero de 2006 y por lo tanto no puede proceder a la inscripción de dichos acuerdos, entre los que se encuentrala conformación de una Terna Electoral que fue el órganoque convocó a la Asamblea General Extraordinaria defecha 30 de enero de 2006 en la que se acordó laconformación del Comité Ejecutivo Nacional cuya inscripción se ha solicitado por el apelante. CONSIDERANDO: Que, el artículo 4º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094 y el artículo 7º del Reglamento del Registro deOrganizaciones Políticas aprobado por ResoluciónNº 015-2004-JNE establecen expresamente quecualquier sustitución de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros o cualquier acto posterior al primer asiento, debe inscribirse posteriormenteen la partida registral del respectivo Partido Político; Que, de conformidad con los artículos 2º, 19º y 25º de la Ley Nº 28094, es uno de los fines de los partidospolíticos asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático eligiendo a sus autoridades rigiéndose por las normas de democracia interna establecidas yconforme lo que disponga la ley, el estatuto y acuerde elórgano máximo del partido;