Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2006 (25/02/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 31

PÆg. 313277 NORMAS LEGALES Lima, sábado 25 de febrero de 2006 candidatos al Congreso de la República respecto de don José Demetrio Reategui Bardales, doña Sara Isabel Cerna Yáñez de Díaz y Nathaly Mabel Acebedo Bautista. CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perú,inciso a) y f) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional Elecciones; Que, la resolución 040-2006-JEE-HZ de fecha 09 de febrero de 2006 deniega la inscripción de José Demetrio Reategui Bardales, Sara Isabel Cerna Yáñez de Díaz y Nathaly Mabel Acebedo Bautista por encontrarseregistrados como militantes de la Organización Política Ancash Unido y no haber acreditado renuncia al mismo dentro del término de ley ni contar con autorizaciónexpresa de dicha organización política conforme al cuarto párrafo del artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094; Que, la apelante expresa los siguientes agravios: 1) que no se puede denegar la inscripción de los 3 candidatos por pertenecer a un movimiento regional noinscrito ya que mientras no se inscriba no adquiere personería jurídica propia; 2) que un miembro de un movimiento no está impedido de ser candidato en unpartido político; 3) que a pesar de no existir impedimento el Movimiento Regional Ancash Unido ha autorizado a los 3 candidatos a participar en el proceso electoral,adjuntando el respectivo documento al recurso de apelación; Que, respecto a la primera y segunda alegación cabe señalar que, el último párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 28094 señala que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos uorganizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de lasinscripciones del proceso electoral que corresponda, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud deinscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. Que, dicha prohibición está circunscrita a los afiliados a un partido político inscrito, lo cual guarda concordancia con el artículo 11º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094 que establece que los partidos políticos coninscripción vigente pueden presentar candidatos a todo cargo de elección popular; Que, la organización política Ancash Unido es un movimiento regional, por lo que, el encontrarse afiliado a ella no está considerado como prohibición legal para inscribirse como candidato al Congreso de laRepública, debido a que según lo dispuesto por el artículo 17º de la mencionada Ley Nº 28094, los movimientos políticos pueden participar sólo en laselecciones regionales o municipales y las organizaciones políticas de alcance local sólo en las elecciones municipales, no existiendo la posibilidadde presentarse incompatibilidad alguna; Que, en consecuencia no puede denegarse la inscripción como candidatos a don José DemetrioReátegui Bardales, doña Sara Isabel Cerna Yáñez de Díaz y Nathaly Mabel Acebedo Bautista por encontrarse afiliados a un movimiento regional, más aún, si dichaorganización política no se encuentra inscrita en la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la Alianza Electoral Concertación Descentralista contra el artículo segundo de la resolución Nº 40-2006-JEEE-HZdel Jurado Electoral de Huaraz, que resolvió no admitir a trámite la solicitud de inscripción de la lista de los candidatos al Congreso de la República respecto de donJosé Demetrio Reategui Bardales, doña Sara Isabel Cerna Yáñez de Díaz y Nathaly Mabel Acebedo Bautista; y, reformándola dispusieron se continúe con el trámitedel proceso, según su estado.Artículo Segundo.- Devolver los actuados al Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el día, para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 03497 Revocan Res. N” 0030-2006-JEE-Hz en el extremo que deniega admisión atrÆmite de inscripción de candidata alCongreso de la Repœblica del partidopolítico "Movimiento DescentralistaPerœ Ahora" RESOLUCIÓN Nº 138-2006-JNE Expediente Nº 081-2006 Lima, 21 de febrero de 2006Visto en Audiencia Pública de fecha 22 de febrero de 2006, el recurso de apelación interpuesto por donAnanias Antequera Ayala, personero legal del partido político “Movimiento Descentralista Perú Ahora”, contra la Resolución Nº 0030-2006-JEE/Hz de fecha 9 defebrero de 2006 del Jurado Electoral Especial de Huaraz; CONSIDERANDO: Que, por la resolución impugnada, el Jurado Electoral Especial de Huaraz admitió en parte la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República del partido político “Movimiento DescentralistaPerú Ahora” para las Elecciones Generales del año 2006; exceptuando la inscripción de los candidatos doña Margot Bernarda Martell Quiroz y don Juan AméricoGonzáles Caldua; Que, el apelante expresa afectación sobre los derechos del ciudadano previstos en el inciso 7) del artículo 2º de laConstitución Política respecto del extremo de la Resolución Nº 0030-2006-JEE/Hz referido a doña Margot Bernarda Martell Quiroz, al no haber sufragado en el proceso deelecciones Municipales y Regionales 2002, acto de omisión que fue cancelado con el pago de la tasa correspondiente; asimismo, para el caso de don Juan Américo GonzálesCaldea, ante la confirmación por el JEE- Huaraz de su registro como militante del Partido Alianza para el Progreso, sin la existencia de autorización expresa por elmismo, se excusa en el hecho como resultado de una firma en apoyo a la inscripción del partido político referido; Que, aun cuando el sufragio a la vez de un derecho es un deber, tanto el artículo 112º inciso c) de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, como el inciso c) del artículo 3º de la Resolución Nº 047-2006/JNE, invocado este últimoen la Resolución materia de impugnación, establecen que para ser elegido Congresista de la República se requiere gozar del derecho de sufragio, derecho que no seconstituye con la asistencia o inasistencia de un elector a sufragar en algún proceso electoral; Que, tanto el inciso d) del artículo 112º e inciso d) del artículo 3º de los cuerpos normativos acotados, establecen como requisito la inscripción del ciudadano en el Registro de Identificación y Estado Civil - RENIEC,sin hacer alusión a la omisión al sufragio; Que, asimismo, el artículo 37º de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil estableceque la validez del Documento Nacional de Identidad es de seis años en tanto no sufra deterioro considerable o no se produzcan en su titular cambios que tengan relación conque en dicho documento pierda su valor identificatorio, no siendo éste el caso de la omisión al sufragio; Que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones fiscalizar la legalidad del ejercicio de sufragio y de la