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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 325092El Peruano miércoles 26 de julio de 2006 postula, procedimiento que, interpretado en concordancia con lo establecido por los artículo 361º y 362º de la LeyOrgánica de Elecciones Nº 26859, es de aplicación sólo para funcionarios públicos que postulen a la reelección y que para efectos de las Elecciones Generales y delParlamento Andino del presente año, se centraría solo en los Congresistas de la República, como se verifica en el caso de autos, debiendo señalarse sin embargo que esemismo Reglamento dispone en el inciso b) del artículo 18º que en caso de persistencia de la infracción luego del preaviso efectuado, el Jurado Electoral Especial sancionará a laorganización política responsable, situación que no se ha producido, sancionando el Jurado Electoral Especial de Pasco con la multa de cinco unidades impositivas tributarias al PartidoAprista Peruano; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Marco Barrera Contreras, personero legal titular del partido político “Partido ApristaPeruano”; en consecuencia REVOCAR la Resolución S/N de fecha 1 de junio de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que impone al Partido Aprista Peruano,una multa de cinco (5) unidades impositivas tributarias por desacatar disposiciones emanadas de dicho órgano electoral e infringir expresamente el “Reglamento sobre Difusión yControl de Propaganda Electoral”, aprobado mediante Resolución Nº 007-2006-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ,Secretario General (e) 00457-9 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20 /G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G20 /G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F /G65/G78/G74/G72/G61/G6F/G72/G64/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G6F/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61 /G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G31/G32/G31/G35/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4A/G4E/G45 RESOLUCIÓN Nº 1278-2006-JNE Expediente Nº 063-2005-REF Lima, 20 de julio de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 20 de julio de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debidoproceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el ciudadano Francisco Fernando Alcántara Paredes, representante de la Asociación Nacional de Fonavistasde los Pueblos del Perú (ANFP), contra la Resolución Nº 1215-2006-JNE de fecha 7 de julio de 2006, que declaró improcedente la solicitud de convocatoria aReferéndum para la devolución de aportes al Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI, presentada por el recurrente; y oídos los informes orales; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, elmismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones; Que, el artículo 4º in fine del Código Procesal Constitucional aprobado por Ley Nº 28237, precisa que se entiende por tutela procesal efectiva, aquella situaciónjurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órganojurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido aprocedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a laimposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidadprocesal penal; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite,una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a resolver y pronunciarse de manera justa,equitativa e imparcial; Que, el recurrente cuestiona la Resolución Nº 1215-2006- JNE expresando: 1)Que cuando la Asociación de Fonavistas tramitó la iniciativa legislativa “Proyecto de Ley de Devolución de Dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo”, luego de la verificación de firmas, el JuradoNacional de Elecciones emitió la Resolución Nº 686-2001- JNE de 27 de setiembre de 2001, remitiendo la misma al Congreso de la República para el trámite correspondiente,no habiéndose determinado en dicha resolución ninguna restricción en materia presupuestal o tributaria referidas en el artículo 32º de la Constitución Política, el artículo 126º de laLey Orgánica de Elecciones Nº 26859 o el artículo 12º de la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos Nº 26300, y en virtud de que no habría existido restricciones,el Congreso legisló parcialmente la materia de dicha iniciativa mediante Ley Nº 27677; y que, en consecuencia, la Resolución Nº 686-2001-JNE tiene calidad de cosa decidida,pese a lo cual ha sido contradicha con la Resolución Nº 1215-2006-JNE, la que hasta estaría descalificando al Congreso por haber procesado la indicada iniciativalegislativa, pese a que estuvo referida a la misma materia del referéndum cuya solicitud de convocatoria se ha declarado improcedente; 2)Que la propuesta materia de referéndum no está destinada a crear ningún tributo ni a modificar alguno vigente, por lo que no debe considerarse de carácter tributario, por ser los aportes dinerarios de naturaleza privada,destinados a un fin determinado, y de los que el Estado no puede apropiarse; 3) Que el Jurado Nacional de Elecciones debe reconsiderar su decisión en mérito a los sucesivosacuerdos que convalidaron el procedimiento de solicitud de convocatoria a referéndum, en el que se ha mantenido vigente el derecho expectaticio de los solicitantes, y que conla decisión tomada se estaría conculcando el derecho de participación ciudadana en asuntos públicos de los solicitantes; y 4)Que hubo intromisión indebida del Poder Ejecutivo en el fuero electoral, generando vicio de nulidad insalvable, con la emisión del Oficio Nº 095-2006-PCM/DM de la Presidencia del Consejo de Ministros; Que, sobre el punto 1), debe precisarse que en el caso de la iniciativa legislativa, el Jurado Nacional de Elecciones, luego de verificar los requisitos formales,remite la iniciativa al Congreso de la República, para que éste, como órgano resolutor, le dé el trámite correspondiente, debiendo ser vista, en primer términoen la comisión dictaminadora, para luego, de ser el caso, ser debatida en el pleno, con arreglo a lo previsto en los artículos 11º y 13º de la Ley de Derechos de Participacióny Control Ciudadanos Nº 26300 y los artículos 77º y 78º del Reglamento del Congreso de la República; cosa distinta al trámite que se da a la solicitud de convocatoriaa referéndum, en que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones hacer no sólo la calificación de cuestiones formales, sino también de fondo, por ser este organismoal que compete convocar a consulta popular de referéndum, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44º de la Ley Nº 26300; y es por lo antes expuesto, queel Jurado Nacional de Elecciones no emitió juicio respecto de la materia sobre la versaba la iniciativa legislativa “Proyecto de Ley de Devolución de Dinero del FONAVI alos trabajadores que contribuyeron al mismo”, al momento de remitirla al Congreso de la República