Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2006 (26/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 82

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 325090El Peruano miércoles 26 de julio de 2006 la infracción dicho Jurado Electoral Especial sancionará a la organización política responsable con unaamonestación pública y una multa no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias; y que, de reiterar la falta se retirará a laautoridad o funcionario responsable de la lista de candidatos a la que postula; Que, si bien los informes de los fiscalizadores legales registran las infracciones cometidas por parte de los candidatos de la agrupación recurrente, con el agregado que éstos sí fueron comunicados en su oportunidadmediante los oficios respectivos, es de verse, que dicho procedimiento, interpretado en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859,específicamente en sus artículos 361º y 362º, sería de aplicación sólo para funcionarios públicos que postulen a la reelección, y para efectos de las EleccionesGenerales y del Parlamento Andino del presente año dichos funcionarios sólo podrían ser Congresistas de la República; y, al no cumplir con dicho perfil los candidatos,Carmen Celeste Aliaga Zuñiga, Carmen María Bringas de Zevallos Ortiz, Martín Pérez Monteverde y Kurt Woll Muller no corresponde la aplicación de la multa de treinta(30) unidades impositivas tributarias a la Alianza Electoral Unidad Nacional, mas si lo será el resto del “Reglamento sobre Difusión y Control de Propaganda Electoral”,aprobado mediante Resolución Nº 007-2006-JNE, en lo que corresponda; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Arturo Villanueva Guanilo,personero legal titular del partido político Alianza Electoral Unidad Nacional; en consecuencia NULA la Resolución Nº 0125-2006-JEE/CALLAO de fecha 4 de abril de 2006,expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLOVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 00457-6 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G61/G70/G65/G6C/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G79/G20/G72/G65/G76/G6F/G63/G61/G6E /G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20 /G71/G75/G65/G20 /G69/G6D/G70/G75/G73/G6F/G20 /G6D/G75/G6C/G74/G61/G20 /G61/G65/G6E/G63/G75/G65/G73/G74/G61/G64/G6F/G72/G61 RESOLUCIÓN Nº 485-2006-JNE Expediente Nº 252-2006 Lima, 22 de abril de 2006 VISTO; en Audiencia Pública de fecha 12 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Augusto Alegre Calderón, representante de laEncuestadora Peruana de Opinión Pública, en contra de la Resolución Nº 25-2006-JEE/LS de fecha 29 de marzo de 2006, que le impone una multa de diez unidadesimpositivas tributarias; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución 25-2006-JEE/LS, el Jurado Electoral Especial de Lima Sur, impuso a la Encuestadora Peruana de Opinión Pública, la sanción de multa de 10 Unidades Impositivas Tributarias por haber difundido unaencuesta en el programa "Panorama" de Panamericana Televisión Canal 5 y en la página 3 del Diario "Correo" losdías 22 y 23 de enero de 2006, respectivamente, cuando aún no contaba con inscripción vigente en el Registro Electoral de Encuestadoras del Jurado Nacional deElecciones; Que, señala el apelante respecto a la mencionada resolución que no se ha tomado en cuenta que Peruanade Opinión Pública no ha cometido la infracción; que su solicitud de inscripción se encuentra en trámite; que anteriormente no se ha sancionado a otras empresasencuestadoras; y que el monto de la multa es excesivo y en todo caso a quien debería sancionarse es a Panamericana Televisión por difundir la encuesta; Que, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 178º, numeral 3) de la Constitución Política, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones velar por elcumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral como las referidas a la publicación y difusión de encuestas; Que, si bien la Constitución Política del Perú establece en el inciso 4) del artículo 2º, que toda persona tiene derecho a la libertad de información yde opinión, a la expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previaautorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley, resulta evidente y racional que en un Estado democrático, la libertad deexpresión a través de la difusión de encuestas adquiere un cariz significativo porque permite al ciudadano, conocer referencialmente y dentro demárgenes de error, las tendencias de los diferentes candidatos en un proceso electoral; sin embargo, ello no admite la aceptación de un estado de libertadirrestricto, pues el ejercicio mismo de la libertad de expresión conlleva una serie de deberes y responsabilidades para con terceros y para con lasociedad, como los son respetar y cumplir las normas sobre publicación y difusión de encuestas; Que, este supremo Tribunal Electoral de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que las libertades de información y expresión son consustanciales al régimen democrático, pues contribuyen con la formación de una opinión pública libre, pero al mismo tiempo, el Estado está legitimado a reprimir aquellas conductas que, con su ejercicio, busquen denigrar el propio sistema democrático. Que, conforme a los artículos 2º y 3º del Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, aprobado por Resolución Nº 390-2005-JNE, modificado por Resolución Nº 355-2005-JNE, las personas naturales o jurídicaspara realizar, difundir y publicar los resultados de las encuestas sobre intención de voto a través de cualquier medio de comunicación, deben inscribirse en el RegistroElectoral de Encuestadoras del Jurado Nacional de Elecciones, verificándose que al momento de la difusión de las referidas encuestas, Peruana de Opinión Públicano se encontraba inscrita, habiendo logrado su inscripción recién el 14 de febrero de 2006, mediante Resolución Nº 109-2006-JNE; Que, sin embargo, atendiendo adicionalmente a lo dispuesto por los artículos 1º, 8º, 9º y 15º del mencionado Reglamento, el Jurado Electoral Especial debió requerira la Encuestadora Peruana de Opinión Pública que no realice encuestas, sin estar previamente inscrita en el Registro Electoral de Encuestadoras, bajo apercibimientode ser denunciado ante el Ministerio Público por desobediencia y resistencia a la autoridad, más no imponer una multa; por lo que, atendiendo a queactualmente la empresa sancionada se encuentra inscrita en el Registro correspondiente y al principio de razonabilidad, debe dejarse sin efecto la multa impuesta,exhortando a la Empresa Televisiva Panamericana Televisión y al Diario "Correo", a difundir solamente los sondeos de opinión y encuestas en materia electoral, delas empresas debidamente inscritas en el Registro Electoral de Encuestadoras;