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NORMAS LEGALESEl Peruano jueves 1 de junio de 2006 319989REPUBLICADELPERU acta no puede desvirtuar las otras 14, actas en las que además figuran las huellas digitales y sus nombresescritos de puño y letra; con el agregado que la citadaacta no fue impugnada en su oportunidad por el personerode mesa; Que, con relación a los medios probatorios aportados por el recurrente se observa que las firmas que sirven como muestra para ser cotejadascorresponden a hojas informativas emitidas a travésde Consultas en Línea Internet, las mismas que notienen validez para ningún trámite administrativo,judicial u otros, por lo que al ser presentadas ante esta instancia y al no tener las características de certificación establecidas en el Item 14 del TUPA dela RENIEC aprobado mediante Resolución JefaturalNº 114-2006/JEF/RENIEC no tienen valor probatorio,más si el propio perito grafo técnico certifica haberempleado para el estudio -practicado a sólo una de las tres firmas considerada falsa- muestras que son reproducciones fotostáticas del acta de escrutinio del acta electoral observada y de las hojasinformativas de la RENIEC; Que, sin perjuicio de lo ya señalado, este Colegiado considera que al haberse presentado un dictamen pericial de parte sobre la firma de la ciudadana Lizbet Chimayco Ccallocunto, presidente de mesa, y las presuntasirregularidades, invocadas en su informe oral por elrecurrente, que habrían sido cometidas por parte delcoordinador de mesa así como por el coordinador delocal de votación de la ODPE-CUSCO, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso q) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones,debe poner en conocimiento del Ministerio Público aefectos de determinar las responsabilidades a quehubiere lugar; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 1352-2006-JEE-CUSCO. Artículo Segundo.- Remitir al representante del Ministerio Público, copias certificadas de los actuadospara que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Artículo Tercero.- Oficiar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales a fin de que proporcione al Ministerio Público los nombres completos del coordinadorde la Mesa Nº 240642 y del coordinador del local devotación donde funcionó la misma y que corresponde aldistrito de Pichari, provincia de La Convención,departamento de Cusco. Artículo Cuarto.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para losfines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1078-2006-JNE Exp. Nº 982-2006-APEL Lima, 24 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 24 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, CarlosAlexander Ponce Rivera, contra la Resolución Nº 1344-2006-JEE-CUSCO, expedida por dicho Jurado ElectoralEspecial, que declaró infundada la solicitud de nulidad del acta de sufragio Nº 239738-44-Q; CONSIDERANDO:Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política delPerú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de EleccionesNº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 239738-44-Q del distrito de Kimbiri, provincia de La Convención, departamento de Cusco, fue objeto de nulidad por partedel recurrente, quien sostiene que las firmascorrespondientes a los tres miembros de dicha mesaelectoral han sido falsificadas, ello según señala, secorrobora comparando las firmas consignadas en el acta de instalación, de sufragio y de escrutinio, con las que aparecen en las fichas de inscripción de RENIEC, y conel dictamen pericial grafotécnico de una de las firmas deuno de los miembros de mesa, elaborado por el peritoJulio Quintanilla Loaiza, hechos que según el recurrenteconfigurarían un delito penal y a su vez, constituirían causal de fraude electoral por lo que solicita la nulidad de la votación consignada en dicha acta electoral; Que, habiendo el personero presentado diversos recursos de apelación sosteniendo el mismo argumentoque en el presente caso expone, este colegiado solicitóal Jurado Electoral Especial de Cusco la relación de miembros de mesa que, más allá de haber sido o no designados previamente por la ODPE Cusco medianteel sorteo correspondiente, efectivamente desempeñarondicha labor el pasado 9 de abril, información con la quecuentan tanto los fiscalizadores electorales del JuradoElectoral Especial debido a la naturaleza de sus funciones en las mesas de sufragio de todos los locales de votación, como el personal de la ODPE Cusco al ser ésta laencargada del acopio del material electoral; en estesentido, el citado Jurado ha enviado la relación demiembros de mesa antes indicada, verificándose que enel caso de la mesa Nº 239738 desempeñaron las funciones de miembro de mesa los ciudadanos Beder Pony Palomino Ramirez, Ananías Coras Sanchez yMaribel Gastelu Vargas; Que, asimismo, este colegiado encargó a la Gerencia de Fiscalización Electoral la elaboración de un Informeque recopilara información sobre los hechos manifestados por el apelante considerando la información privilegiada que maneja gracias a los fiscalizadores delos locales de votación, personas encargadas defiscalizar el proceso en todas las mesas de sufragio delpaís; en tal sentido, el Informe Nº 075-2006-GFE/JNEde fecha 23 de mayo del año en curso, indica: a) de acuerdo a los informes de los Fiscalizadores Electorales del Jurado Electoral Especial de Cusco así como de losreportes emitidos del Sistema de Información deProcesos Electorales, que recoge información en tiemporeal de las incidencias que ocurren durante el proceso,no se detectó ninguna irregularidad en los distritos de Pichari y Kimbiri; y b) los miembros de mesa que efectivamente se desempeñaron como tales fueron losdesignados mediante el sorteo que de acuerdo a leyefectuó la ODPE Cusco; Que, por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales por cada elección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 de escrutinio), anotándose que la incertidumbre en una solaacta no puede desvirtuar las otras 14, actas en las queademás figuran las huellas digitales y sus nombresescritos de puño y letra; con el agregado que la citadaacta no fue impugnada en su oportunidad por el personero de mesa; Que, con relación a los medios probatorios aportados por el recurrente se observa que las firmas que sirvencomo muestra para ser cotejadas corresponden a hojasinformativas emitidas a través de Consultas en LíneaInternet, las mismas que no tienen validez para ningún trámite administrativo, judicial u otros, por lo que al ser presentadas ante esta instancia y al no tener lascaracterísticas de certificación establecidas en el Item14 del TUPA de la RENIEC aprobado mediante Resolución