TEXTO PAGINA: 22
NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 320212El Peruano domingo 4 de junio de 2006 c. Copia simple del recibo de pago de la tasa establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Dirección General o Regional, según corresponda. 33.2. El administrado solicitará la reducción de flota mediante petitorio dirigido a la Dirección General o a la Dirección Regional, según corresponda, adjuntando los siguientes documentos: a. Copia simple de la constancia de cancelación del registro de matrícula de bandera peruana, en caso de venta al extranjero o por haber sido dada de baja. b. Copia simple del contrato de transferencia de propiedad de la embarcación. c. Copia simple del recibo de pago de la tasa establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Dirección General o Regional, según corresponda. TÍTULO V De las Direcciones Regionales Artículo 34º.- Competencia de las Direcciones Regionales para el otorgamiento del permiso de operación y procedimientos relacionados a las embarcaciones de acuerdo a su arqueo bruto 34.1. Las Direcciones Regionales son competentes para otorgar permiso de operación para prestar el servicio de transporte fluvial de pasajeros, carga o mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20º del presente Reglamento y siempre que las embarcaciones tengan menos de cincuenta (50) unidades de arqueo bruto inclusive. 34.2. El administrado autorizado por la Dirección Regional que requiera incrementar su flota con embarcaciones con cincuenta (50) o más unidades de arqueo bruto deberá solicitar el permiso de operación a la Dirección General. El permiso de operación otorgado por la Dirección General deja sin efecto todo permiso de operación otorgado por la Dirección Regional. 34.3. El permiso de operación para prestar el servicio de transporte fluvial de apoyo logístico propio y de apoyo social, podrá ser otorgado por la Dirección Regional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20º del presente Reglamento, cualquiera sea el arqueo bruto de la embarcación. 34.4. Las Direcciones Regionales están obligadas a informar a la Dirección General de Transporte Acuático, dentro de los quince (15) días calendarios posteriores al vencimiento de cada mes, la relación de los permisos de operación otorgados, durante ese mes, indicando la (s) nave (s) con la (s) que se presta el servicio de transporte fluvial autorizado 34.5 Las personas naturales que operan con embarcaciones menores de dos (2) unidades de arqueo bruto sólo requerirán inscribirse en el Registro de Personas Naturales y Jurídicas de Transporte Fluvial de las Direcciones Regionales. TÍTULO VI Del Control y Fiscalización Artículo 35º.- Funciones de la Dirección General y de las Direcciones Regionales 35.1. La Dirección General se encargará de organizar, planificar, coordinar, dirigir y ejecutar las acciones de control y fiscalización al administrado que haya sido autorizado a prestar servicio de transporte fluvial, en concordancia con lo establecido en el presente Reglamento y en las demás disposiciones legales complementarias y conexas, sea directamente o a través de las Direcciones Regionales de Transportes y Comunicaciones de los Gobiernos Regionales, acorde con las disposiciones que imparta la Dirección General. 35.2. La Dirección Regional es responsable del control y fiscalización al administrado autorizado a prestar servicios de transporte fluvial en el ámbito de su competencia. Artículo 36º.- Obligación del administrado El administrado que cuente con permiso de operación para la prestación del servicio de transporte fluvial se encuentra obligado a mantener actualizada y vigente la documentación exigida por el presente Reglamento, asícomo a tenerla disponible en sus oficinas administrativas para ser verificada por los inspectores que designe la Dirección General o la Dirección Regional. TÍTULO VII De las Infracciones y Sanciones Artículo 37º.- Dispositivos legales aplicables Las acciones u omisiones que constituyan incumplimiento de las normas contenidas en el presente Reglamento serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28356, Ley que faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a ejercer la potestad sancionadora en el ámbito de los servicios del transporte fluvial, de agenciamiento general, de transporte marítimo en tráfico nacional o cabotaje y su reglamento y en sus normas reglamentarias. TÍTULO VIII Accesibilidad para personas con discapacidad Artículo 38º.- Condiciones de accesibilidad38.1. El administrado que preste servicio de transporte fluvial de pasajeros o mixto está en la obligación de dotar a la nave destinada a la prestación del servicio, de rampas de acceso que facilite el embarque y desembarque de los pasajeros con discapacidad, así como de acceso, ambientes, corredores de circulación e instalaciones adecuadas para pasajeros con discapacidad. 38.2. El administrado está obligado a reservar asientos preferenciales, cercanos y accesibles para los pasajeros con discapacidad. Artículo 39º.- Seguridad de los pasajeros discapacitados El administrado que se encuentre autorizado para prestar servicio de transporte fluvial regulado en el presente reglamento es responsable solidariamente con el capitán o patrón de la embarcación de velar por la seguridad e integridad física de los pasajeros con discapacidad. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Adecuación de la normatividad regional Las Direcciones Regionales adecuarán su normatividad legal a lo dispuesto en el presente Reglamento, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de su entrada en vigencia. Segunda.- Inaplicación del Reglamento a empresas navieras nacionales que empleen naves de alto bordo Las disposiciones de este reglamento no se aplican a las empresas navieras nacionales que presten servicio de transporte marítimo - fluvial con naves de alto bordo, las que estarán sujetas a la legislación que rige para las que prestan servicios de transporte marítimo. Tercera.- Disposiciones complementarias para la aplicación del Reglamento La Dirección General está facultada para adoptar las acciones y dictar las normas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento. Cuarta.- Prohibición de vertimiento de residuos en los ríos Las medidas dirigidas a prevenir la contaminación de los ríos por parte de las naves y artefactos fluviales, tales como la prohibición del vertimiento de residuos sólidos, líquidos o gaseosos u otras formas de materia o de energía en las aguas o riberas de los ríos, se sujetarán a las disposiciones del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y demás normas sobre la materia. Quinta.- Aplicación de la Ley General de Aduanas Lo dispuesto en este reglamento se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Adecuación de los permisos de operación vigentes o en trámite