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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 320214El Peruano domingo 4 de junio de 2006 Artículo 3º.- De la Ley Nº 28356 Cuando en el presente Reglamento se efectúen referencias a “la Ley” deberá entenderse Ley Nº 28356, Ley que faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a ejercer la potestad sancionadora en el ámbito de los servicios del transporte fluvial, labores de estiba y desestiba y de servicios de transporte marítimo y conexos prestados en tráfico de bahía y áreas portuarias. Artículo 4º.- Aplicación de la Ley Nº 27444 La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se aplicará supletoriamente en todo lo no previsto en el presente Reglamento. CAPÍTULO II DE LA SUPERVISIÓN Y CONTROL Artículo 5º.- Autoridad Supervisora La Dirección General de Transporte Acuático es el órgano competente para ejercer la supervisión del cumplimiento de lo establecido en la normatividad legal correspondiente a los servicios del transporte marítimo, fluvial y lacustre en tráfico nacional, y de agenciamiento general, a través de acciones de inspección y control, las cuales serán ejecutadas de oficio, a solicitud de los órganos o entidades o por denuncia. Artículo 6º.- Facultades del Inspector Las acciones de supervisión y control se ejercen a través de los inspectores acreditados para tal fin, quienes a efectos de lograr los objetivos propios de dichas acciones están facultados para: a. Verificar las condiciones en que se desarrolla la prestación del servicio. b. Solicitar la exhibición o presentación de toda la documentación, archivos, datos o registros magnéticos vinculados a la actividad materia de inspección. c. Obtener copias de los archivos físicos o magnéticos, así como fotografías y en general, utilizar todos los medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de la acción de inspección. d. Realizar exámenes sobre aspectos operativos, para lo cual se podrán efectuar controles, simulaciones u otros similares. e. Citar o formular preguntas tanto a representantes o trabajadores de la entidad supervisada, así como a terceros, sobre los hechos materia de inspección, utilizando los medios técnicos necesarios para contar con un registro completo y fidedigno de estas declaraciones. f. Levantar actas y disponer en el acto mismo de la inspección, el cese inmediato de los actos que configuren la infracción en mención. g. Recomendar las acciones correctivas pertinentes. Artículo 7º.- Obligaciones del Supervisado Las personas naturales o jurídicas sujetos a inspección, están obligadas a: a. Designar un representante o encargado de acompañar y constatar las acciones desarrolladas durante la inspección. La ausencia o impedimento del representante o encargado no constituirá obstáculo para realizar la inspección, estando obligados los presentes en la misma a facilitar el desempeño de dicha labor. b. Permitir el acceso inmediato de los inspectores o funcionarios acreditados por la Dirección General de Transporte Acuático, a las instalaciones, equipos, dependencias o embarcaciones objeto de la supervisión. c. Proporcionar toda la información y documentación que le sea solicitada para llevar a cabo la acción de inspección, dentro del plazo y forma que establezca el inspector. d. Brindar al inspector todas las facilidades para la ejecución de los controles, simulaciones u otros similares, sobre aspectos operativos correspondientes a los servicios de transporte fluvial, transporte marítimo, lacustre o agenciamiento general de los supervisados. e. Proporcionar, en general, todas las facilidades necesarias, relacionadas con el objetivo de la inspección. Artículo 8º.- Acreditación del Inspector8.1. Las labores de inspección a que se refiere elpresente Reglamento serán realizados por los inspectores debidamente acreditados por la Dirección General de Transporte Acuático. 8.2. Durante las labores de inspección, el inspector deberá contar obligatoriamente con la acreditación otorgada por la Dirección General de Transporte Acuático. En este documento deberán registrarse los datos del inspector, tales como: nombres, apellidos, documento de identidad, cargo y vigencia de la acreditación. Artículo 9º.- Acta de Inspección9.1. Durante la labor de inspección se procederá a levantar un acta en original y dos (2) copias, en la cual se consignará la actividad verificada y se dejará constancia de todos los hechos y observaciones. De ser el caso, el representante de la entidad supervisada podrá dejar constancia en el acta, de sus comentarios u observaciones a la acción de inspección. 9.2. El acta deberá ser firmada por el inspector y el supervisado, su representante o la persona designada por este último para constatar la inspección, debidamente acreditado. En caso de negativa, el inspector dejará constancia de tal hecho y podrá solicitar la firma de testigos que corroboren la inspección. Una copia de dicho documento deberá ser entregada al supervisado. Artículo 10º.- Valor Probatorio de las Actas de Inspección Las actas formuladas y suscritas durante las acciones de inspección constituyen prueba de los hechos y actosque sean consignados en ellas. CAPÍTULO III DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 11º.- Clasificación de las Infracciones De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley, las infracciones a la normatividad correspondiente a los servicios del transporte fluvial, de agenciamiento general y de transporte marítimo en tráfico nacional o cabotaje se clasifican en: a. Leves b. Graves c. Muy graves Artículo 12º.- Clasificación de las Sanciones De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley, las sanciones se clasifican en: a. Amonestación.- Advertencia o llamada de atención escrita de carácter preventivo. b. Suspensión.- Inhabilitación temporal para prestar el servicio autorizado por un término máximo de hasta ciento ochenta (180) días calendario. c. Cancelación.- Inhabilitación definitiva para prestar el servicio autorizado. d. Multa: Sanción pecuniaria cuyo monto se establece sobre la base del valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), dentro de los rangos establecidos en este Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. Artículo 13º.- Tipificación de Infracciones a las Normas que regulan los Servicios de Transporte Fluvial, y Determinación de Sanciones 13.1. Infracciones Leves 1. No comunicar el cambio del domicilio consignado en la licencia municipal de funcionamiento. 2. No presentar los documentos o información requeridos en los artículos 5º, 13º y 27º del Reglamento de Transporte Fluvial dentro del plazo previsto en éste. 3. No tener disponibles en el domicilio declarado los documentos requeridos en los artículos 5º, 13º, 21º y 27º del Reglamento del Transporte Fluvial. 4. No consignar en el manifiesto de carga, la información que se indica en el artículo 13º del Reglamento de Transporte Fluvial. 5. No inscribirse en el Registro de Empresas Extranjeras de Transporte Fluvial Internacional señalado en el artículo 26º del Reglamento del Transporte Fluvial.