TEXTO PAGINA: 34
NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 320224El Peruano domingo 4 de junio de 2006 Arrieta Calderón, Personera Legal Titular del partido político “Unión por el Perú”, contra la Resolución Nº 2039-2006- JEE-SULLANA, expedida por el Jurado Electoral Especial de Sullana; CONSIDERANDO:Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, y que sus resoluciones no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan los artículos 142º, 178 y 181º de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 606-2006-JEE-SULLANA, el Jurado Electoral Especial de Sullana absuelve las observaciones en el acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 232254 del distrito de Sullana, provincia de Sullana, departamento de Piura, correspondiente a la elección de fórmula congresal; pero que, al momento de su procesamiento se ingresaron votos en forma errónea a algunas organizaciones políticas; en consecuencia, dejan sin efecto la citada resolución para corregir dichas inexactitudes con Resolución Nº 1627-2006-JEE-SULLANA; sin embargo, digita por error votos a la candidata Nº 6 del partido político “Unión por el Perú”, siendo su votación real 00 (cero) votos; Que, el Jurado Nacional de Elecciones y en su caso, cada Jurado Electoral Especial, son órganos que administran justicia electoral, y el concepto de justicia que inspira al sistema democrático es aquel que permite a todo magistrado a obrar de modo que cada ciudadano reciba auténticamente su derecho; Que, en dicho contexto, con Resolución Nº 2039-2006- JEE-SULLANA, el Jurado Electoral Especial de Sullana, declara la Nulidad de Oficio de las Resoluciones Nº 606- 2006-JEE-SULLANA y Nº 1627-2006-JEE-SULLANA, pronunciándose nuevamente sobre el error material indicado en el primer considerando; asimismo, en su Artículo Sexto, señala que si bien las referidas Resoluciones no fueron objeto de apelación alguna, es preciso tener presente que el proceso electoral tiene como finalidad elegir a los representantes ante el Congreso de la República, debiendo ser los resultados el fiel reflejo de la voluntad popular, en consecuencia advirtiéndose el error incurrido, mediante Resolución Nº 2006-2006-JEE-SULLANA, se propone la nulidad de oficio de las resoluciones antes señaladas; Que la resolución apelada ha sido emitida en armonía plena con la finalidad suprema que inspira a los organismos electorales, vale decir el Jurado Electoral Especial de Sullana, cual es la de respetar escrupulosamente la voluntad popular, cuyo resultado se encuentra plasmado en el acta electoral de cada mesa de sufragio; Que si bien es cierto, el procesamiento de las actas electorales de la provincia de Sullana se encuentra en sus postrimerías, ésta no concluye mientras existan cuestiones por resolver y no haya proclamación de los resultados, conforme a ley; más aún si tenemos en cuenta que no se ha levantado el acta de cómputo de los sufragios emitidos en el distrito electoral, de acuerdo a lo establecido por el artículo 317º de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, además, es de establecer que todo recurso impugnatorio planteado por los personeros de las organizaciones políticas es elevado al órgano superior jerárquico sin ostentar carácter de suspensivo; Que para mejor resolver, este Colegiado ha hecho la confrontación respectiva con el acta de garantía contenida en el sobre verde, corroborándose que para la dación de la resolución apelada se ha considerado con exactitud los datos contenidos en ella; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en los procesos electorales, conforme lo señalan las atribuciones establecidas en su Ley Orgánica, Nº 26486; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones;RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Sifrigd Emilio Arrieta Calderón, Personero Legal Titular del partido político “Unión por el Perú”; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 2039-2006-JEE-SULLANA, expedida por el Jurado Electoral Especial de Sullana. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1144-2006-JNE Exp. Nº 1050-2006-APEL. Lima, 1 de junio de 2006VISTO en Audiencia Pública de 1 de junio del 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Sigfrid Emilio Arrieta Calderón, personero legal titular de la organización política “Unión por el Perú” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Sullana, contra la Resolución Nº 2040- 2006-JEE-Sullana de 27 de mayo del 2006; CONSIDERANDO:Que mediante la Resolución de visto se resolvió declarar nula la Resolución Nº 883-2006-JEE-SULLANA de 21 de abril del 2006 por la cual se corregía un error de consignación de datos en la votación de los candidatos de la organización política Unión por el Perú; Que el apelante fundamenta su petición en que la resolución emitida es irrita e ilegal por cuanto ha vulnerado la calidad cosa juzgada que ostentan las resoluciones y por “desconocer los resultados del cómputo escrutado oportunamente, en virtud del cual se le consideraba candidata ganadora de una curul congresal” (sic); Que para el análisis correcto del caso, es preciso señalar los hechos siguientes: 1. Con fecha 12 de abril del 2006, se emitió la Resolución Nº 883-2006-JEE- SULLANA resolviendo un error material recaído en el acta electoral Nº 015627-36-J, sin embargo, al trasladar las votaciones preferenciales de la organización política apelante se cometió un error en la digitación de la votación de la candidata Nº 6; 2. Dicha inexactitud fue corregida mediante la emisión de la resolución apelada, consignándose, esta vez, de manera correcta los datos que aparecían escritos por los miembros de la mesa de sufragio antes mencionada; Que el Jurado Nacional de Elecciones y en su caso, cada Jurado Electoral Especial, son órganos que administran justicia electoral, y el concepto de justicia que inspira al sistema democrático es aquel que permite a todo magistrado a obrar de modo que cada ciudadano reciba auténticamente su derecho; Que la resolución apelada ha sido emitida en armonía plena con la finalidad suprema que inspira a los organismos electorales, vale decir el Jurado Electoral Especial de Sullana, cual es la de respetar escrupulosamente la voluntad popular, cuyo resultado se encuentra plasmado en el acta electoral de cada mesa de sufragio; Que si bien es cierto, el procesamiento de las actas electorales de la provincia de Sullana se encuentra en sus postrimerías, ésta no concluye mientras existan cuestiones por resolver y no haya proclamación de los resultados, conforme a ley; más aún si tenemos en cuenta que no se ha levantado el acta de cómputo de los sufragios emitidos en el distrito electoral, de acuerdo a lo establecido por el artículo 317º de la Ley Orgánica de Elecciones;