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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MARZO DEL AÑO 2006 (05/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 31

PÆg. 313957 NORMAS LEGALES Lima, domingo 5 de marzo de 2006 97.106. El 11 de agosto de 2004 la Sala Nacional de Terrorismo concedió de forma extraordinaria el plazoampliatorio de instrucción por el término de 10 días, a finde que se llevaran a cabo las diligencias solicitadas por el Fiscal Superior en su dictamen de 2 de agosto de 2004. Asimismo, dicha Sala remitió al juez de la causa lasolicitud de la defensa del señor Urcesino Ramírez Rojasde variar el mandato de detención por el decomparecencia, para que resolviera dicha petición. 97.107. El 19 de agosto de 2004 la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Terrorismo formuló denuncia penal ampliatoria contra la presunta víctima yla señora Isabel Cristina Moreno Tarazona, al considerarque su conducta se encuadraba en el artículo 322 delCódigo Penal de 1991. 97.108. El 25 de agosto de 2004 el Primer Juzgado Penal Especializado para Delitos de Terrorismo dispuso ampliar el auto de apertura de instrucción por el términode diez días, a fin de comprender, entre otros, a losseñores Urcesino Ramírez Rojas e Isabel CristinaMoreno Tarazona como procesados por el delito deTerrorismo en agravio del Estado, tipificando su conducta en el artículo 322 del Código Penal de 1991 97.109. El 1º de septiembre de 2004 el Primer Juzgado Penal Especializado para Delitos de Terrorismo declaróimprocedente la solicitud de variación del mandato dedetención por el de comparecencia presentada por elseñor Urcesino Ramírez Rojas el 13 de julio de 2004. El Juez consideró que en ese momento no se desprendían nuevos actos que cambiaran la situación jurídica de lapresunta víctima, para conceder la "variación de la medidacoercitiva y señaló que al existir verosimilitud en loshechos denunciados, conforme se desprende de lainvestigación policial plasmada en el atestado policial, y estando a la gravedad de los hechos, el mandato de detención se enc[ontraba] arreglado a Ley, por lo que lamedida de coerción personal debía continuar". 97.110. El 3 de septiembre de 2004 la defensa del señor Urcesino Ramírez Rojas interpuso una acción dehábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal Especial de Terrorismo de Lima, por atentar contra su libertad y considerar que su detención era arbitraria. 97.111. El 13 de septiembre de 2004 la defensa del señor Urcesino Ramírez Rojas presentó ante el PrimerJuzgado Penal Especializado para Delitos de Terrorismoun recurso de apelación contra la resolución de 1 de septiembre de 2004, la cual declaró la improcedencia de la solicitud de variación del mandato de detención por elde comparecencia (supra párr. 97.109). La defensa dela presunta víctima argumentó que existían nuevoselementos probatorios, tales como pruebastestimoniales, que demostraban la falta de justificación de la detención de la presunta víctima. El Primer Juzgado Especializado concedió dicho recurso y, una vezformado el incidente respectivo con las principales piezasdel proceso, lo elevó a la Sala Nacional de Terrorismo. 97.112. El 16 de septiembre de 2004 el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declaró improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta por la defensa del señor Urcesino Ramírez Rojas el 3 deseptiembre de 2004 (supra párr. 97.110) al considerar,inter alia, que de lo dispuesto en la primera disposicióntransitoria del Decreto Legislativo novecientos veintiséis,el cómputo del plazo límite de detención a efectos del artículo ciento treinta y siete (sic) del Código Procesal Penal se inicia a partir desde la fecha de expedición de laresolución que declara la antes mencionado Auto deNulidad[,] sólo dieciséis meses y dos días, no habiendoincurrido el Juzgador en ningún tipo de exceso dedetención, ni transgresión al debido proceso. 97.113. El 2 de noviembre de 2004 la Segunda Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Terrorismo formulóacusación contra los señores Urcesino Ramírez Rojas,Isabel Cristina Moreno Tarazona, Arturo Guzmán Alarcóno Héctor Aponte Sinarahua y Manuel Rubén AbimaelGuzmán Reinoso "por delito contra La Tranquilidad Pública -Terrorismo- en agravio del Estado" y solicitó que se impusiera al señor Urcesino Ramírez Rojas, deconformidad con los artículos 320º incisos 1, 2 y 4 y elartículo 322 del Código Penal de 1991, vigente almomento en que ocurrieron los hechos imputados a lapresunta víctima, la sanción de veinticinco años de pena privativa de libertad. Asimismo, la Fiscalía Superior consideró que las imputaciones que se formularon a todoslos procesados, contenidas en los incisos 5º y 6º delartículo 320 del Código Penal, no se encontrabanacreditadas. Además, señaló que no debía considerarse como agraviadas a personas naturales, dado que el únicoagraviado por los delitos materia de proceso es el Estado,debiendo archivarse la causa también en ese extremo. 97.114. El 19 de noviembre de 2004 la Sala Penal Nacional confirmó el auto apelado de 1º de septiembrede 2004 del Primer Juzgado Penal Especializado en Delitode Terrorismo (supra párr. 97.109) que declaróimprocedente la solicitud de variación de mandato dedetención solicitada por el señor Urcesino Ramírez Rojas, porque "no se habían dado elementos que pusieran en cuestionamiento la suficiencia de las pruebas que fueronconsideradas por el A quo para decretar la medida dedetención dictada al recurrente, resultando insuficientespara tal propósito las diligencias instructorias, lo que hacenecesaria la aplicación excepcional del mandato de detención, como medida asegurativa personal, a efectos de permitir el desarrollo adecuado del proceso". 97.115. El 15 de diciembre de 2004 la Sala Penal Nacional, mediante resolución Nº 062, detalló lasacusaciones formuladas a los señores Urcesino RamírezRojas, Isabel Cristina Moreno Tarazona, Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso y Héctor Aponte Sinarahua o Arturo Guzmán Alarcón, y señaló que "de lo expuesto[...] se tenía que en los hechos imputados a Héctor AponteSinarahua o Arturo Guzmán Alarcón en el Alto Huallagaentre junio de mil novecientos ochentisiete y julio de milnovecientos ochentinueve [...] no han tenido participación los también comprendidos en el [...] proceso Urcesino Ramírez Rojas e Isabel Cristina Moreno Tarazona". Porlo anterior, la Sala Penal Nacional ordenó ladesacumulación de los procesos seguidos contra elseñor Aponte Sinarahua o Guzmán Alarcón por loshechos cometidos en la zona del Alto Huallaga, en los cuales solamente él habría tenido participación. Asimismo, la Sala Penal Nacional acumuló las causascomprendidas con los números 121-95 y 69-03 alexpediente Nº 667-03, por comprender ambas alprocesado Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso, aquien se le incriminaba de ser el presunto máximo dirigente de la agrupación Sendero Luminoso. La Sala Penal Nacional señaló que la causa Nº 69-03 teníarelación con los hechos imputados a los señores ManuelRubén Abimael Guzmán Reinoso, Urcesino RamírezRojas, Isabel Cristina Moreno Tarazona, y en relacióncon el señor Héctor Aponte Sinarahua o Arturo Guzmán Alarcón, sólo por los siguientes hechos: "a) haber sido intervenido en el domicilio de Urcesino Ramírez Rojas[...] cuando juntamente con este último y MorenoTarazona evaluaban las acciones terroristas realizadas,así como planificaban la realización de nuevos actossubversivos; b) [...] ataque con "coche bomba" al Palacio de Gobierno el trece de agosto de mil novecientos noventa; c) el habérsele incautado en su domicilio deldistrito del Rímac un artefacto explosivo; y d) el haberfalsificado una Libreta Electoral". La Sala Penal Nacionalordenó que fomulara el dictamen fiscal correspondiente". 97.116. El 2 de junio de 2005 el señor Urcesino Ramírez Rojas presentó un escrito ante la Sala Penal Nacional con la finalidad de que se le otorgara libertadprovisional. 97.117. El 24 de junio de 2005 la Sala Penal Nacional declaró improcedente la desacumulación de lasimputaciones formuladas en contra del señor Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso, solicitada por el Ministerio Público. 97.118. El 1 de septiembre de 2005 la Sala Penal Nacional declaró improcedente la solicitud de libertadprovisional formulada por el señor Urcesino RamírezRojas, al considerar que los fundamentos de su petición radicaban en argumentos de inocencia y no concurrían con cabalidad los presupuestos exigidos por el artículo182 del Código Procesal Penal de 1991. Dicha solicitudfue tramitada en cuaderno aparte al proceso principal enel incidente Nº 667-03-B. 97.119. El señor Urcesino Ramírez Rojas se encuentra privado de su libertad desde su detención en el mes de julio de 1991 (supra párr. 97.70). En relación con la situación carcelaria del señor Urcesino Ramírez Rojas 97.120. Luego de su detención, el 28 de julio de 1991 el señor Urcesino Ramírez Rojas fue llevado a una celdaoscura en el sótano de la DINCOTE, la cual contaba tansolo con un pequeño orificio en la puerta, en donde pasó