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PÆg. 314438 NORMAS LEGALES Lima, viernes 10 de marzo de 2006 procurar que tales derechos sean ejercidos en armonía con el bien común, y que ese deber estatal sólo puede cumplirse de manera eficaz a través de los gobiernos locales, ya que ellos constituyen organismos estatales legitimados por su cercanía e involucramiento directo con las actividades cotidianas de los grupos sociales. Que, se infiere claramente que corresponde a los gobiernos locales dirigir el desarrollo urbano dentro de su jurisdicción, en coordinación con las políticas y lineamientos generales aprobados por el gobierno nacional, sin que estos últimos supongan un límite o una restricción a las competencias exclusivas municipales, y sin que, de otro lado, se pretenda conferir un poder autárquico a los gobiernos locales, sino todo lo contrario; la idea es dilucidar las facultades o competencias de cada nivel de gobierno en aras de lograr un ejercicio efectivo de las mismas, en beneficio de la comunidad primero y luego de la nación como efecto replicador y multiplicador. Que, esta afirmación ha sido recogida en la Legislación comparada, donde se observa que las condiciones mínimas de habitabilidad están contenidas en normas municipales o de los gobiernos regionales (comunidades autónomas o gobernaciones), lo cual demuestra que el tema urbano es esencialmente de competencia local y cuando mucho regional. Esto se observa principalmente en Argentina, Ecuador, Colombia, México, Estados Unidos, Canadá, Bélgica y España (Alicante-Valencia, Cataluña, Canarias y Extremadura, entre otras). Que, la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) en su Art. V del Título Preliminar consagra el principio de subsidiariedad –principio reconocido en la Constitución y en Ley de Bases de la Descentralización- a través del cual, corresponde al gobierno más cercano a la población ejercer las funciones o competencias, en virtud a que por su proximidad a la realidad social es el idóneo para dar solución a los problemas de urbanización y propiedad en armonía con el bien común. Así, el principio de subsidiariedad, complementado con los principios de proporcionalidad y necesidad, permite al municipio dictar las normas directrices en materia de urbanismo, facultad que incluye también las normas de habitabilidad para la edificación de viviendas. Que, el tema de la vivienda no constituye una competencia exclusiva del gobierno nacional; sino todo lo contrario, se trata de una competencia compartida y por lo mismo este nivel de gobierno sólo puede intervenir para “coadyuvar” o facilitar la labor de los municipios, dentro del ámbito de sus competencias. Que, el Art. 88º de la LOM establece expresamente que corresponde a las municipalidades provinciales y distritales, dentro del territorio de su jurisdicción, velar por el uso de la propiedad inmueble en armonía con el bien común. Esta norma general, a su vez, se asienta en los Arts 78º y 79º (3.1 y 3.6), 90º y 93º de la norma legal citada, sobre la base del principio de subsidiariedad antes referido. Que, el Art. 78º de la LOM precisa que el ejercicio de las competencias y funciones específicas de las municipalidades se realiza de conformidad y con sujeción a las normas técnicas sobre la materia. Y en el Art. 79º numerales 3.1 y 3.6 se resalta que es potestad exclusiva de las municipalidades distritales la aprobación del plan urbano distrital –con sujeción a los Planes provinciales- , así como la regulación, otorgamiento y fiscalización de licencias de construcción, remodelación o demolición de inmuebles. Que, las facultades de gestión o de gobierno que le asisten al Municipio distrital alcanzan a generare una urbe habitable, que acoja las buenas prácticas o formas espontáneas de vivir de sus moradores y genere normas legítimas. De ahí que, de modo expreso, el numeral 3 del Art. 93º de la Ley Municipal faculta a los municipios distritales y provinciales a declarar la inhabitabilidad de inmuebles y disponer su desocupación en caso de estar habitados. Que, la habitabilidad de los predios sólo puede ser medida o determinada por el Municipio en calidad de gobierno más cercano a la población, y como tal le compete velar por que las viviendas habitables logren también su regularización registral, de modo que se garantice un ejercicio armónico del derecho de propiedad y asegure el desarrollo sostenido del distrito, incluyendolas buenas prácticas espontáneas de los vecinos, que por no ajustarse a una norma “ajena a la realidad” estarían proscritas a la formalidad por generaciones. Que, el Reglamento Municipal de Habitabilidad, a que se refiere la presente ordenanza, se sujeta al RNC en lo concerniente a las normas técnicas de edificación meramente arquitectónicas que deben observar los profesionales que intervengan en los procesos de construcción, y que no estén referidas a áreas o distribución de ambientes u otros conceptos relacionados con la habitabilidad. Que, el carácter supletorio del RNC se sustenta en virtud al grado de autonomía que el legislador ha conferido a los gobiernos locales en el ámbito del desarrollo urbano dentro de cada una de sus jurisdicciones, la cual comprende desde la facultad de aprobar el Plan de Acondicionamiento Territorial de nivel provincial hasta la facultad de aprobar el plan de desarrollo urbano distrital, así como la identificación de los inmuebles en estado ruinoso, para el caso de los municipios distritales. Que, de la base normativa citada se infiere que para garantizar el uso armónico de la propiedad predial es necesario generar previamente los instrumentos técnicos de habitabilidad a nivel municipal que permitan constituir derechos de propiedad claramente definidos conforme a ley. Es decir, la premisa para el desarrollo y la renovación urbana es la desprecarización de la propiedad. Que, la desprecarización se sustenta en la generación de una norma municipal con rango de ley, como son las ordenanzas, que fije los estándares mínimos de habitabilidad que deban cumplir las edificaciones sobre la base de normas legitimadas por las buenas prácticas o soluciones espontáneas de los propios moradores del distrito, que a su vez promueva la autoconstrucción tecnificada o profesionalizada, a fin de combatir la precarización, mejorando los niveles de habitabilidad de las viviendas. Así, por ejemplo, en la Legislación Comparada, las normas sobre dimensiones y uso del espacio establecen parámetros inferiores a los fijados en el Perú por el RNC; mientras que la Organización Mundial de la Salud (OMS) fija en 10 m2 la dotación de área mínima por persona dentro de una vivienda. Que, en ese contexto, el presente Reglamento deviene en una norma legitimada porque recoge el desarrollo urbano consuetudinario sobre la base de las soluciones espontáneas dadas por los ciudadanos, estando enmarcado dentro de los planes generales de acondicionamiento territorial, desarrollo urbano y esquema de zonificación de áreas urbanas, aprobados por la Municipalidad Metropolitana, según el Art. VIII del Título Preliminar y en artículos 73º, 75º y numeral 1 del artículo 79º de la LOM, sustentándose en los principios de subsidiariedad, proporcionalidad y necesidad arriba mencionados. Que, asimismo, al amparo de los artículos 39º y 40º de la LOM la potestad normativa de los gobiernos locales se ejerce mediante ordenanzas; EL ALCALDE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL RÍMAC POR CUANTO:El Concejo Municipal del Distrito del Rímac, en Sesión Ordinaria de fecha 22.02.06 en uso de sus atribuciones conferidas por los artículos 9º numeral 8), 39º y 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 y con el voto mayoritario y con la dispensa del trámite de aprobación del Acta ha dado la siguiente: ORDENANZA REGLAMENTO MUNICIPAL DE HABITABILIDAD DE LA VIVIENDA ÍNDICE TÍTULO PRELIMINARI. Capítulo I: Principios inspiradores II. Capítulo II: Finalidad III. Capítulo III: Objetivos y alcances