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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2006 (31/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 319850El Peruano Miércoles 31 de mayo de 2006 Que, el acta electoral congresal Nº 212706-44-Q correspondiente al distrito de Vilcabamba, provincia de LaConvención, departamento de Cuzco, fue observada por error material porque la votación preferencial del candidato Nº 1 de la agrupación política “Avanza País-Partido de IntegraciónSocial, y por que la suma total de los votos preferenciales de los candidatos del partido político “Con Fuerza Perú” excede al doble de la votación de la organización política, situación queel Jurado Electoral Especial corroboró luego de cotejar con el acta que le correspondía, de manera que en aplicación del numeral 5) y 6) del acápite II, artículo tercero de la ResoluciónNº 103-2006-JNE, procedió a anular la votación preferencialreferida y validar en lo demás el contenido del acta; Que, el apelante sostiene: 1) que de acuerdo a la información contenida en el literal f) del artículo 178º y al artículo 277º de la Ley Orgánica de Elecciones, sobre la falta de firma de los personeros en el acta y que estuvieron presentes la cierre de lavotación, se debe tener en cuenta que ambas no validan lamisma sino por el contrario la vician de nulidad; 2) la grafía en guarismos y letras son incompatibles entre sí por no corresponder al mismo puño y letra, que para el caso debe ser competencia del secretario de la mesa de sufragio, lo cual hace suponer que los datos han sido adulterados, distorsionando la voluntad real delos sufragantes; por lo que este Colegiado debe declarar lanulidad de la votación de la mesa de sufragio Nº 212706; Que, revisada el acta electoral correspondiente a la ODPE, al Jurado Electoral Especial y al de garantía del Jurado Nacional de Elecciones, se corrobora la existencia de la firma de un personero, por lo la presunción sobre la falta de validación porlos personeros sobre el acta queda descartada; aún así lafirma de los personeros no se considera imprescindible para lavalidez del acta, ya que de acuerdo al artículo 153º de la LeyOrgánica de Elecciones, suscribir el acta es una acto facultativo dentro del ejercicio de su derecho como actor del proceso del cual participan, así como el que el acta de sufragio y de escrutinio deban registrarse los datos identificatorios de los personeros, de manera que siendo ambos hechos algo opcional, ni es unaformalidad esencial ni mucho menos es causal de nulidad deactas electorales; asimismo, por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales por cada elección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 deescrutinio), anotándose que la incertidumbre en una sola actano puede desvirtuar las otras 14, actas en las que ademásfiguran las huellas digitales y sus nombres escritos de puño yletra, advirtiendo que ello no configura su nulidad, la cual tampoco se configura pues en base a los argumentos expuestos por el personero, hechos finalmente que en todo caso debieronser observados en su momento por el personero de mesarespectivo sin que así se produzca; y que revisadasminuciosamente las tres actas no se aprecian en ellas borrones,tachaduras y yuxtaposiciones de letras como lo señala el apelante; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del “PartidoAprista Peruano”, y en consecuencia confirmar la ResoluciónNº 964-2006-JEE-Cusco. Artículo Segundo.- a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 964-2006-JNE Expediente Nº 913-2006-APEL Lima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personerolegal “Partido Aprista Peruano” acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Cuzco, Ronald Ibarra Gonzales, contra la Resolución Nº 907-2006-JEE/LC, expedida pordicho Jurado Electoral Especial;CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materiaselectorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º,178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 245269-39-M correspondiente al distrito de Kimbiri, provincia de laConvención, departamento de Cuzco, fue observada porerror material porque la votación preferencial del candidatoNº 1 de la agrupación política “Avanza País-Partido de Integración Social, situación que el Jurado Electoral Especial corroboró luego de cotejar con el acta que le correspondía, de manera que en aplicación del numeral 5) del acápite II, artículo tercero de la Resolución Nº 103-2006-JNE, procedió a anular la votación referida y validaren lo demás el contenido del acta; Que, el apelante sostiene que el acta electoral observada contiene las firmas falsificadas de los miembros de mesa, demostrándose ello al comparar las consignadasen el acta de instalación, de sufragio y de escrutinio, conlas que aparecen en las fichas de inscripción de RENIEC,acreditándose también la diferencia con el dictamen pericialgrafotécnico que adjunta en referencia sólo a uno de los miembros, hechos todos éstos que configuran un delito penal y que a su vez constituyen causal de fraude electoral, de forma que dicha acta debe ser declarada nula; Que, revisado el contenido del Dictamen Pericial grafotécnico ofrecido por el personero se aprecia que el perito admitió haberempleado para su estudio muestras que son reproducciones fotostáticas del acta de escrutinio del acta electoral observada y de la ficha de inscripción del ciudadano en RENIEC, debiendoprecisarse que para este caso solo presenta la prueba sobreuno de los miembros y que aun concluyendo que la firma queaparece en ella no procede del puño gráfico de su titular, esdecir, del señor Abraham Rodríguez Luque, Tercer miembro de la mesa Nº 245269, aquél necesita tener a la vista la firma original para ser ratificado; Que, habiendo el personero presentado diversos recursos de apelación sosteniendo el mismo argumento que en elpresente caso expone, además de adjuntar los dictámenespericiales respectivos, este colegiado solicitó al Jurado Electoral Especial de Cusco la relación de miembros de mesa que, más allá de haber sido o no designados previamente por la ODPE Cusco mediante el sorteo correspondiente, efectivamente desempeñaron dicha labor, información con la que cuentantanto los fiscalizadores electorales del Jurado Electoral Especialdebido a la naturaleza de sus funciones en las mesas de sufragio de todos los locales de votación, como el personal de la ODPE Cusco al ser ésta la encargada del acopio del materialelectoral, de modo que pudiera establecerse la verdaderaidentidad de quienes firmaron las actas electorales en cuestión;en este sentido, mediante Oficio Nº 275-2006-JEE-Cusco elJurado Electoral envió la relación de miembros de mesa antes indicada, verificándose que en el caso de la mesa Nº 214272 desempeñaron las funciones de miembro de mesa susmiembros titulares, y como Tercer Miembro el suplente, AbrahamRodríguez Luque; Que, por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales por cada elección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 de escrutinio), anotándose que la incertidumbre en una sola acta no puede desvirtuar las otras 14, actas en las que además figuran las huellas digitalesy sus nombres escritos de puño y letra, advirtiéndose tambiénque tal como este colegiado ha indicado en resolucionesanteriores, si bien la suscripción de las actas electorales por parte de los miembros de mesa es importante en tanto éstos dan fe de lo que ocurra en las mesas de sufragio, ella noconstituye un requisito tal que no constando en el acta seconfigura su nulidad, pues en base a los argumentos expuestospor el personero, en todo caso debieron ser observados en sumomento sin que así se produzca; Que, más allá de que los hechos que son materia de autos no constituyan causales de nulidad de elección, este Colegiado en ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso q) del artículo 5º de la Ley Orgánica del JuradoNacional de Elecciones, debe poner en conocimiento delMinisterio Público las eventuales irregularidades a efectos de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del “Partido ApristaPeruano”, y en consecuencia confirmar la Resolución Nº 907-2006-JEE/LC. Artículo Segundo.- Remitir al representante del Ministerio