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NORMAS LEGALESEl Peruano Miércoles 31 de mayo de 2006 319855REPUBLICADELPERU VIVANCO ORTIZ, personero legal de la agrupación política “Unión por el Perú”; contra la Resolución Nº 1145-2006-JEE- Cusco, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 237295-41-O, correspondiente al distrito de Santa Ana, provincia de LaConvención, departamento de Cusco, fue observada por error material porque la suma total de votos preferenciales de los candidatos del partido político “Con Fuerza Perú” es mayor al doble de la votación de dicho partido político, resolviendo el Jurado Electoral Especial anular la votaciónpreferencial de dicho partido político, manteniendo lavotación del acta en lo demás que esta contiene; Que, el apelante señala que los errores materiales advertidos por la ODPE contravienen la voluntad popular de los electoresexpresada en las urnas, no solo por que las resoluciones emitidaspor el Jurado Electoral Especial producto de las observacionesremitidas, han sido resueltas a favor del partido aprista peruanocon la cifra de 70 votos mayor que los 36 votos consignados a favor del partido político “Unión por el Perú”, sino porque se ha violado lo descrito en el artículo 178º incisos 1,4 y 6, así como elhecho de que la ODPE no este facultado para efectuarobservaciones dentro de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, motivo por lo que solicitan la nulidad de los votos a favor de esta organización política; Que, el apelante no acredita los hechos sobre los que basa su recurso, debiendo recordarse que la diferencia entrela votación de ambos partidos resulta de lo consignado en elacta de escrutinio suscrito por los miembros de mesa y por lospersoneros, luego de contabilizar la votación respectiva en lamesa de sufragio, y que de haber existido alguna situación irregular en ese acto, esta pudo ser registrada en ese momento en el campo de observaciones del acta a solicitudde los personeros, por ser un derecho inserto en los elementosque componen el sistema electoral, según el artículo 176º dela Constitución Política del Perú, lo cual no se hizo; asimismo,habiéndose examinado el acta observada, la del Jurado Electoral Especial y la correspondiente a este Supremo Tribunal se verifica que no existe alteración en los resultadosrespecto de la ODPE, por cuanto registran los mismos datos,lo cual no configura la existencia de un atentado contra el derecho de sufragio de acuerdo al artículo 359º del Código Penal, imputación que queda descalificada por este Colegiado en virtud del artículo 178º de la Constitución Política; todos estos hechos en donde no concurre la causal para invalidarlos votos declarados a favor del “Partido Aprista Peruano,que en todo caso si se diera la presencia de errores oilegibilidades en el acta impugnada respecto del dicho partido,estos se resuelven de conformidad con el Reglamento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de del partidopolítico “Unión por el Perú”; y en consecuencia confirmar laResolución Nº 1145-2006-JEE-Cusco. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputocorrespondiente. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 983-2006-JNE Expediente Nº 920-2006-APEL Lima, 18 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo del 2006, el recurso de apelación interpuesto por GUSTAVO ELIAS VIVANCO ORTIZ, personero legal de la agrupación política “Unión por el Perú”; contra la Resolución Nº 1068-2006-JEE-Cusco, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, lasmaterias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política delPerú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 231028-45-N, correspondiente al distrito de Santa Ana, provincia de LaConvención, departamento de Cusco, fue observada porerror material porque el total de “ciudadanos que votaron”es menor que la sumatoria de votos de cada organización política, votos blancos, nulos e impugnados, al no considerar 1 voto a favor del partido político “Partido Socialista”, resolviendo el Jurado Electoral Especial considerar 1 voto a favor de la organización política “Partido Socialista”,manteniendo la votación del acta en lo demás que estacontiene; Que, el apelante señala que los errores materiales advertidos por la ODPE contravienen la voluntad popular de los electores expresada en las urnas, no solo por quelas resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especialproducto de las observaciones remitidas, han sido resueltasa favor del partido aprista peruano con la cifra de 72 votosmayor que los 32 votos consignados a favor del partido político “Unión por el Perú”, sino porque se ha violado lo descrito en el artículo 178º incisos 1,4 y 6, así como elhecho de que la ODPE no este facultado para efectuar observaciones dentro de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, motivo por lo que solicitan la nulidad de losvotos a favor de esta organización política; Que, el apelante no acredita los hechos sobre los que basa su recurso, debiendo recordarse que la diferenciaentre la votación de ambos partidos resulta de lo consignadoen el acta de escrutinio suscrito por los miembros de mesay por los personeros, luego de contabilizar la votaciónrespectiva en la mesa de sufragio, y que de haber existido alguna situación irregular en ese acto, esta pudo ser registrada en ese momento en el campo de observacionesdel acta a solicitud de los personeros, por ser un derechoinserto en los elementos que componen el sistema electoral,según el artículo 176º de la Constitución Política del Perú,lo cual no se hizo; asimismo, habiéndose examinado el acta observada, la del Jurado Electoral Especial y la correspondiente a este Supremo Tribunal se verifica queno existe alteración en los resultados respecto de la ODPE, por cuanto registran los mismos datos, lo cual no configura la existencia de un atentado contra el derecho de sufragiode acuerdo al artículo 359º del Código Penal, imputación que queda descalificada por este Colegiado en virtud del artículo 178º de la Constitución Política; todos estos hechosen donde no concurre la causal para invalidar los votosdeclarados a favor del “Partido Aprista Peruano, que entodo caso si se diera la presencia de errores o ilegibilidadesen el acta impugnada respecto del dicho partido, estos se resuelven de conformidad con el Reglamento aplicable a las actas observadas para el proceso de EleccionesGenerales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de del partidopolítico “Unión por el Perú”; y en consecuencia confirmar la Resolución Nº 1068-2006-JEE-Cusco. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputocorrespondiente. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)