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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 319860El Peruano Miércoles 31 de mayo de 2006 Centro; y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 945-2006-JEE-Cusco. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1014-2006-JNE Expediente Nº 899-2006 Lima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por los personeros legales de “Frente de Centro” y “Unión por elPerú”, Luis Ángel Aragón Carreño y Gustavo Elías VivancoOrtíz, respectivamente, contra la Resolución Nº 910-2006-JEE-Cusco, expedida por dicho Jurado Electoral Especial,acumulándose en esta instancia dichos escritos; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, lasmaterias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política delPerú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, procediendo este Colegiado a emitir un solo pronunciamiento por las dos apelaciones interpuestas; Que, el acta electoral congresal Nº 125021-34-N, correspondiente al distrito de Santa Ana, provincia de LaConvención, departamento de Cusco, fue observada por errormaterial en tanto la suma de los votos preferenciales de loscandidatos de “Alianza para el Progreso” excedía a la registrada a favor de ésta en tanto se consignó 0, situación que el Jurado Electoral Especial corroboró luego de cotejar con el acta que lecorrespondía, resolviendo anular la votación preferencial de todos los candidatos de conformidad con el artículo tercero, acápite II, numeral 6) de la Resolución Nº 103-2006-JNE; Que, el personero de Frente de Centro manifiesta que no se aprecia la firma de los personeros de mesa de su agrupación política en las actas electorales en razón de que los miembrosmesa no permitieron el ejercicio de este derecho pues hicieronnotar actos irregulares durante la votación como su proclividaden influenciar y distorsionar la voluntad de los electores, lo cualno pudo ser registrado en el acta; asimismo señala la existencia de borrones, tachaduras y yuxtaposiciones de letras y números en el acta, no haciendo confiable la información contenida enella, solicitando en consecuencia que se declare su nulidad alhaberse violado los artículos 178º y 277º de la Ley Orgánicade Elecciones; Que, el apelante no acredita los hechos sobre los que basa su recurso, debiendo recordarse que ante situaciones como las narradas las personas que consideren afectados sus derechos pudieron haberlas denunciado ante losfiscalizadores electorales del local de votación del JuradoElectoral Especial y ante el Fiscal Provincial de Turno en casose configurara algún delito, cosa que no se ha producido, añadiéndose a este respecto que la falta de firma de los personeros en las actas electorales no es causal de su nulidaden tanto se trata de un elemento facultativo y por tanto noesencial; asimismo, habiéndose examinado el acta observada,la del Jurado Electoral Especial y la correspondiente a esteSupremo Tribunal se verifica que sólo en la primera de ellas se apreció dicho inconveniente en tres casilleros no sucediendo lo mismo con las demás actas, anotándose además que pormandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lomenos 15 actas electorales por cada elección (5 actas deinstalación, 5 de sufragio y 5 de escrutinio), de modo que laincertidumbre en una sola acta no puede desvirtuar las otras 14, errores o ilegibilidades que en todo caso se resuelven de conformidad con el Reglamento aplicable a las actasobservadas para el proceso de Elecciones Generales 2006,aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE; Que, por su parte, el personero de Unión por el Perú sostiene que el partido al que representa ha logrado en lasmesas de sufragio del departamento de Cusco alrededor del 80% de los votos, cuestión que contrasta con la actitud del Jurado Electoral Especial al haber invalidado muchos de ellos luego de resolver las actas observadas por laODPE Cusco por cuestiones formales a pesar de no estarfacultados para ello y a pesar que los personeros de mesa no las impugnaron, violándose de esta forma el principio institucional del sistema electoral y favoreciendo al Partido Aprista Peruano al declarársele válidos 85 votos frente a la irrisoria cantidad de 35 votos registrados a favor de supartido, todo lo cual demostraría la ilegalidad de laResolución impugnada debiendo declararse su nulidad oen su defecto invalidar los votos a favor de aquel partido; Que, debe indicarse que mientras las actas observadas se configuran por errores materiales en las operaciones de escrutinio efectuadas por los miembros de mesa, seencuentran reguladas por los artículos 284º y 315º de la LeyOrgánica de Elecciones y la Resolución Nº 103-2006-JNE, y son detectadas por el personal de los Centros de Cómputo de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales instalados a nivel nacional durante el ingreso de los datos al cómputo respectivo, las impugnaciones de actas noconstituyen lo mismo en tanto ellas provienen de algúnpronunciamiento previo de los personeros de mesa que nonecesariamente están relacionados con la existencia deerrores materiales, situaciones ambas diferentes entre sí que deben ser resueltas por el Jurado Electoral Especial en primera instancia; asimismo debe precisarse que el apelante no haacreditado que en el acta electoral observada su partidopolítico haya obtenido el 80% de los votos, anotándose aeste respecto que el escrutinio en mesa es irrevisable, siendolos miembros de mesa y no el Jurado Electoral Especial los que luego de efectuarlo consignan los votos que aparecen en el acta electoral de manera que su pronunciamiento plasmado en las actas electorales configura una instancia en tanto máximas autoridades de la mesa de sufragio, instanciaante la que en todo caso debieron acudir los personerospresentes para efectuar sus observaciones no produciéndose ello ni pudiéndose sostenerse en consecuencia contravención a principio alguno; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO los recursos de apelación interpuestos por el personero legal de Frente de Centro y de Unión por el Perú; y en consecuenciaCONFIRMAR la Resolución Nº 910-2006-JEE-Cusco. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1015-2006-JNE Expediente Nº 904-2006 Lima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personerolegal de “Frente de Centro” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, Luis Ángel Aragón Carreño, contra la Resolución Nº 1150-2006-JEE-Cusco, expedidapor dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materiaselectorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 209980-31-N, correspondiente al distrito de Lucre, provincia deQuispicanchi, departamento de Cusco, fue observada entre