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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 319854El Peruano Miércoles 31 de mayo de 2006 Especial se determina en esta última se consigna 5 votos congresales para dicho partido político y en el caso del partido político “Perú Ahora” consignar 0 votos, de manera que el Jurado Electoral Especial resuelve considerar 0 votospara el partido político “Perú Ahora” y la cantidad de 5votos a favor del partido político “Avanza País-Partido deIntegración Social”, manteniendo la votación del acta en lo demás que esta contiene; Que, el apelante señala que los errores materiales advertidos por la ODPE contravienen la voluntad popular delos electores expresada en las urnas, no solo por que lasresoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial productode las observaciones remitidas, han sido resueltas a favor delpartido aprista peruano con la cifra de 80 votos mayor que los 29 votos consignados a favor del partido político “Unión por el Perú”, sino porque se ha violado lo descrito en el artículo 178ºincisos 1,4 y 6, así como el hecho de que la ODPE no estefacultado para efectuar observaciones dentro de la Ley Orgánicade Elecciones Nº 26859, motivo por lo que solicitan la nulidad de los votos a favor de esta organización política; Que, el apelante no acredita los hechos sobre los que basa su recurso, debiendo recordarse que la diferencia entre la votación de ambos partidos resulta de lo consignadoen el acta de escrutinio suscrito por los miembros de mesay por los personeros, luego de contabilizar la votaciónrespectiva en la mesa de sufragio, y que de haber existido alguna situación irregular en ese acto, esta pudo ser registrada en ese momento en el campo de observacionesdel acta a solicitud de los personeros, por ser un derechoinserto en los elementos que componen el sistema electoral,según el artículo 176º de la Constitución Política del Perú,lo cual no se hizo; asimismo, habiéndose examinado el acta observada, la del Jurado Electoral Especial y la correspondiente a este Supremo Tribunal se verifica queno existe alteración en los resultados respecto de la ODPE, por cuanto registran los mismos datos, lo cual no configura la existencia de un atentado contra el derecho de sufragiode acuerdo al artículo 359º del Código Penal, imputación que queda descalificada por este Colegiado en virtud del artículo 178º de la Constitución Política; todos estos hechosen donde no concurre la causal para invalidar los votosdeclarados a favor del “Partido Aprista Peruano, que entodo caso si se diera la presencia de errores o ilegibilidadesen el acta impugnada respecto del dicho partido, estos se resuelven de conformidad con el Reglamento aplicable a las actas observadas para el proceso de EleccionesGenerales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de del partidopolítico “Unión por el Perú”; y en consecuencia confirmar la Resolución Nº 1190-2006-JEE-Cusco. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputocorrespondiente. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 980-2006-JNE Expediente Nº 916-2006-APEL Lima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo del 2006, el recurso de apelación interpuesto por GUSTAVO ELIAS VIVANCO ORTIZ, personero legal de la agrupación política “Unión por el Perú”; contra la Resolución Nº 1224-2006-JEE-Cusco, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, lasmaterias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 119751-38-P , correspondiente al distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco, fue observada por error material porque se consigna erróneamente los votos preferenciales de los partidos políticos “Renacimiento Andino”, “Frente Independiente Moralizador” y “Partido Aprista Peruano”,situación con la que el Jurado Electoral Especial no coincideal cotejar con su respectiva acta, por lo que en aplicaciónartículo 2º de la Ley Orgánica de Elecciones se verifica queel acta se encuentra con los datos correctos, no incurriendo en error material alguno, por lo que resuelve validar el acta electoral de la citada mesa de sufragio; Que, el apelante señala que los errores materiales advertidos por la ODPE contravienen la voluntad popular delos electores expresada en las urnas, no solo por que las resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial producto de las observaciones remitidas, han sido resueltas a favor del partido aprista peruano con la cifra de 42 votos mayor que los 25 votos consignados a favor del partido político “Unión por elPerú”, sino porque se ha violado lo descrito en el artículo 178ºincisos 1,4 y 6, así como el hecho de que la ODPE no estefacultado para efectuar observaciones dentro de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, motivo por lo que solicitan la nulidad de los votos a favor de esta organización política; Que, el apelante no acredita los hechos sobre los que basa su recurso, debiendo recordarse que la diferenciaentre la votación de ambos partidos resulta de lo consignadoen el acta de escrutinio suscrito por los miembros de mesa y por los personeros, luego de contabilizar la votación respectiva en la mesa de sufragio, y que de haber existidoalguna situación irregular en ese acto, esta pudo ser registrada en ese momento en el campo de observaciones del acta a solicitud de los personeros, por ser un derechoinserto en los elementos que componen el sistema electoral, según el artículo 176º de la Constitución Política del Perú, lo cual no se hizo; asimismo, habiéndose examinado elacta observada, la del Jurado Electoral Especial y lacorrespondiente a este Supremo Tribunal se verifica queno existe alteración en los resultados respecto de la ODPE,por cuanto registran los mismos datos, lo cual no configura la existencia de un atentado contra el derecho de sufragio de acuerdo al artículo 359º del Código Penal, imputaciónque queda descalificada por este Colegiado en virtud delartículo 178º de la Constitución Política; todos estos hechosen donde no concurre la causal para invalidar los votosdeclarados a favor del “Partido Aprista Peruano, que en todo caso si se diera la presencia de errores o ilegibilidades en el acta impugnada respecto del dicho partido, estos seresuelven de conformidad con el Reglamento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de del partido político “Unión por el Perú”; y en consecuencia confirmar laResolución Nº 1224-2006-JEE-Cusco. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputocorrespondiente. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 981-2006-JNE Expediente Nº 917-2006-APELLima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo del 2006, el recurso de apelación interpuesto por GUSTAVO ELIAS