TEXTO PAGINA: 36
NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 319858El Peruano Miércoles 31 de mayo de 2006 RESOLUCIÓN Nº 1010-2006-JNE Expediente Nº 890-2006 Lima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de “Frente de Centro” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, Luis Ángel Aragón Carreño,contra la Resolución Nº 1142-2006-JEE-Cusco, expedidapor dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, lasmaterias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política delPerú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 124994-33-P , correspondiente al distrito de Huayopata, provincia de LaConvención, departamento de Cusco, fue observada porerror material porque el “total de ciudadanos que votaron”era mayor que la cifra obtenida de la suma de los votos de cada agrupación política, más los votos en blanco, nulos e impugnados, lo cual fue corroborado por el Jurado ElectoralEspecial luego de cotejar con el acta que le correspondía, resolviendo declarar válida la votación y añadir a los votos nulos tal diferencia, en aplicación del artículo tercero, acápiteII, numeral 4) de la Resolución Nº 103-2006-JNE; Que, el apelante manifiesta que no se aprecia la firma de los personeros de Frente de Centro en las actaselectorales en razón de que los miembros mesa nopermitieron el ejercicio de este derecho pues hicieron notaractos irregulares durante la votación como su proclividaden influenciar y distorsionar la voluntad de los electores, lo cual no pudo ser registrado en el acta; asimismo señala la existencia de borrones, tachaduras y yuxtaposiciones deletras y números en el acta, no haciendo confiable lainformación contenida en ella, solicitando en consecuenciaque se declare su nulidad al haberse violado los artículos178º y 277º de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, revisada el acta electoral correspondiente a la ODPE, al Jurado Electoral Especial y la de garantía delJurado Nacional de Elecciones, se corrobora en ellas la existencia de la firma de tres personeros en el acta de instalación y de uno en el acta de escrutinio, lo que hacepresumir que se ha permitido la participación de los personeros en la mesa de sufragio indicada, no acreditando además el apelante los hechos sobre los que basa surecurso, debiendo recordarse que ante situaciones comolas narradas las personas que consideren afectados susderechos pudieron haberlas denunciado ante losfiscalizadores electorales del local de votación del Jurado Electoral Especial y ante el Fiscal Provincial de Turno en caso se configurara algún delito, cosa que no se haproducido, añadiéndose a este respecto que la falta defirma de los personeros en las actas electorales no escausal de su nulidad en tanto se trata de un elemento facultativo y por tanto no esencial; asimismo, habiéndose examinado el acta observada, la del Jurado Electoral Especial y la correspondiente a este Supremo Tribunal se verifica que en ninguna de ellas existen borrones,tachaduras o yuxtaposiciones de letras y números,desvirtuándose dicha afirmación, anotándose además quepor mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales por cada elección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 de escrutinio), demodo que la incertidumbre en una sola acta no puededesvirtuar las otras 14, errores o ilegibilidades que en todocaso se resuelven de conformidad con el Reglamentoaplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de Frente deCentro; y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 1142-2006-JEE-Cusco. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1011-2006-JNE Expediente Nº 892-2006 Lima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de “Frente de Centro” acreditado ante el JuradoElectoral Especial de Cusco, Luis Ángel Aragón Carreño,contra la Resolución Nº 1105-2006-JEE-Cusco, expedidapor dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materiaselectorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º,178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 208598-35-L, correspondiente al distrito de San Sebastián, provincia ydepartamento de Cusco, fue observada por ilegibilidad en lavotación preferencial de dos candidatos del Partido ApristaPeruano, situación que no se verifica en el acta correspondiente al Jurado Electoral Especial pues en ella los votos han sido consignados claramente, resolviendo dicha instancia electoral de conformidad con lo registrado en tal acta; Que, el apelante manifiesta que no se aprecia la firma de los personeros de Frente de Centro en las actaselectorales en razón de que los miembros mesa no permitieron el ejercicio de este derecho pues hicieron notar actos irregulares durante la votación como su proclividaden influenciar y distorsionar la voluntad de los electores, locual no pudo ser registrado en el acta; asimismo señala laexistencia de borrones, tachaduras y yuxtaposiciones deletras y números en el acta, no haciendo confiable la información contenida en ella, solicitando en consecuencia que se declare su nulidad al haberse violado los artículos178º y 277º de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, revisada el acta electoral correspondiente a la ODPE, al Jurado Electoral Especial y la de garantía del Jurado Nacionalde Elecciones, se corrobora en ellas la existencia de la firma de un personero en todas ellas, lo que hace presumir que se ha permitido la participación de los personeros en la mesa de sufragio indicada, no acreditando además el apelante los hechos sobre los que basa su recurso, debiendo recordarseque ante situaciones como las narradas las personas queconsideren afectados sus derechos pudieron haberlas denunciado ante los fiscalizadores electorales del local de votación del Jurado Electoral Especial y ante el Fiscal Provincialde Turno en caso se configurara algún delito, cosa que no seha producido, añadiéndose a este respecto que la falta defirma de los personeros en las actas electorales no es causalde su nulidad en tanto se trata de un elemento facultativo y por tanto no esencial; asimismo, habiéndose examinado el acta observada, la del Jurado Electoral Especial y la correspondientea este Supremo Tribunal se verifica que sólo en la primera de ellas se apreció dicho inconveniente en dos casilleros no sucediendo lo mismo con las demás actas, anotándose ademásque por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales por cada elección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 de escrutinio), de modo que laincertidumbre en una sola acta no puede desvirtuar las otras14, errores o ilegibilidades que en todo caso se resuelven deconformidad con el Reglamento aplicable a las actasobservadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de Frente de