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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2006 (31/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALESEl Peruano Miércoles 31 de mayo de 2006 319857REPUBLICADELPERU VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de “Frente de Centro” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, Luis Ángel Aragón Carreño,contra la Resolución Nº 969-2006-JEE-Cusco, expedidapor dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materiaselectorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º,178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 212732-32-0, correspondiente al distrito de Quiquijana, provincia deQuispicanchi, departamento de Cusco, fue observada por “errormaterial” porque la suma de los votos preferenciales de loscandidatos de “Resurgimiento Peruano” excedía a la registradaa favor de ésta en tanto su votación era de 0, lo cual fue corroborado por el Jurado Electoral Especial luego de cotejar con el acta que le correspondía, resolviendo anular la votación preferencial de todos los candidatos de la referida agrupación, en aplicación del artículo tercero, acápite II, numeral 6) de laResolución Nº 103-2006-JNE; Que, el apelante manifiesta que no se aprecia la firma de los personeros de Frente de Centro en las actas electorales en razón de que los miembros mesa no permitieron el ejercicio deeste derecho pues hicieron notar actos irregulares durante lavotación como su proclividad en influenciar y distorsionar lavoluntad de los electores, lo cual no pudo ser registrado en elacta; asimismo señala la existencia de borrones, tachaduras y yuxtaposiciones de letras y números en el acta, no haciendo confiable la información contenida en ella, solicitando enconsecuencia que se declare su nulidad al haberse violado losartículos 178º y 277º de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, el apelante no acredita los hechos sobre los que basa su recurso, debiendo recordarse que ante situaciones como las narradas las personas que consideren afectados sus derechos pudieron haberlas denunciado ante los fiscalizadores electorales del local de votación del Jurado Electoral Especialy ante el Fiscal Provincial de Turno en caso se configuraraalgún delito, cosa que no se ha producido, añadiéndose aeste respecto que la falta de firma de los personeros en las actas electorales no es causal de su nulidad en tanto se trata de un elemento facultativo y por tanto no esencial; asimismo,habiéndose examinado el acta observada, la del JuradoElectoral Especial y la correspondiente a este Supremo Tribunalse verifica que en ninguna de ellas existen borrones, tachaduraso yuxtaposiciones de letras y números, desvirtuándose dicha afirmación, anotándose además que por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actaselectorales por cada elección (5 actas de instalación, 5 desufragio y 5 de escrutinio), de modo que la incertidumbre en una sola acta no puede desvirtuar las otras 14, errores o ilegibilidades que en todo caso se resuelven de conformidad con el Reglamento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de Frente deCentro; y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 969-2006-JEE-Cusco. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMIREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1009-2006-JNE Expediente Nº 889-2006 Lima, 18 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de “Frente de Centro” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, Luis Ángel Aragón Carreño, contra la Resolución Nº 1078-2006-JEE-Cusco, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales,conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de laConstitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 228476-41-J, correspondiente al distrito, provincia y departamento de Cuscofue observada por error material porque el “total de ciudadanosque votaron” era mayor que la cifra obtenida de la suma de losvotos de cada agrupación política, más los votos en blanco, nulos e impugnados, lo cual fue corroborado por el Jurado Electoral Especial luego de cotejar con el acta que le correspondía, resolviendo declarar válida la votación y añadir a los votos nulos tal diferencia, en aplicación del artículo tercero, acápite II, numeral4) de la Resolución Nº 103-2006-JNE; Que, el apelante manifiesta que no se aprecia la firma de los personeros de Frente de Centro en las actas electorales en razón de que los miembros mesa no permitieron el ejercicio de este derecho pues hicieron notaractos irregulares durante la votación como su proclividaden influenciar y distorsionar la voluntad de los electores, locual no pudo ser registrado en el acta; asimismo señala laexistencia de borrones, tachaduras y yuxtaposiciones de letras y números en el acta, no haciendo confiable la información contenida en ella, solicitando en consecuenciaque se declare su nulidad al haberse violado los artículos 178º y 277º de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, revisada el acta electoral correspondiente a la ODPE, al Jurado Electoral Especial y la de garantía del Jurado Nacional de Elecciones, se corrobora en ellas la existencia de la firma de dos personeros, lo que hace presumir que se ha permitido laparticipación de los personeros en la mesa de sufragio indicada,no acreditando además el apelante los hechos sobre los quebasa su recurso, debiendo recordarse que ante situaciones comolas narradas las personas que consideren afectados sus derechos pudieron haberlas denunciado ante los fiscalizadores electorales del local de votación del Jurado Electoral Especial y ante el FiscalProvincial de Turno en caso se configurara algún delito, cosa queno se ha producido, añadiéndose a este respecto que la falta defirma de los personeros en las actas electorales no es causal desu nulidad en tanto se trata de un elemento facultativo y por tanto no esencial; asimismo, habiéndose examinado el acta observada, la del Jurado Electoral Especial y la correspondientea este Supremo Tribunal se verifica que en ninguna de ellas existen borrones, tachaduras o yuxtaposiciones de letras y números, desvirtuándose dicha afirmación, anotándose ademásque por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales por cada elección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 de escrutinio), de modo que laincertidumbre en una sola acta no puede desvirtuar las otras 14,errores o ilegibilidades que en todo caso se resuelven deconformidad con el Reglamento aplicable a las actas observadaspara el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de Frente deCentro; y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 1078-2006-JEE-Cusco. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVURDANIVIAVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)