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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2006 (31/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 319862El Peruano Miércoles 31 de mayo de 2006 CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, lasmaterias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú yartículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 126602-31-N correspondiente al distrito de Urubamba, provincia deUrubamba, departamento de Cuzco, fue observada porquela votación preferencial del candidato Nº 1 de la agrupaciónpolítica “Alianza para el Futuro” por cuanto excede a la votación de la misma, situación que el Jurado Electoral Especial corroboró luego de cotejar con el acta que le correspondía, de manera que en aplicación del numeral 5) del acápite II, artículo tercero de la Resolución Nº 103-2006-JNE, procedió a anular la votación preferencial referiday validar en lo demás el contenido del acta; Que, el apelante argumenta sobre la falta de la firma de los personeros en el acta correspondiente a la mesa de sufragio Nº 126602, en razón de que los miembros mesano permitieron el ejercicio de este derecho, por cuantohicieron notar actos irregulares durante el proceso, como lamanipulación fraudulenta de parte de los miembros, y que no han podido ser registrados en el acta; asimismo señala la existencia de borrones, tachaduras y yuxtaposiciones de letras y números, lo cual no hace confiable la información del acta, distorsionando la votación en contra de laagrupación política a la que representa; por lo que esteColegiado debe declarar la nulidad de la votación de lamesa de sufragio Nº 126602, al haberse violado los artículos 178º y 277º de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, el apelante no acredita los hechos sobre los que basa su recurso, debiendo recordarse que ante situacionescomo las narradas las personas que consideren afectadossus derechos pudieron haberlas denunciado ante losfiscalizadores electorales del local de votación del Jurado Electoral Especial y ante el Fiscal Provincial de Turno en caso se configurara algún delito, cosa que no se haproducido, añadiéndose a este respecto que la falta defirma de los personeros en las actas electorales no escausal de su nulidad en tanto se trata de un elemento facultativo y por tanto no esencial; asimismo, habiéndose examinado el acta observada, la del Jurado Electoral Especial y la correspondiente a este Supremo Tribunal se verifica que en ninguna de ellas existen borrones,tachaduras o yuxtaposiciones de letras y números,desvirtuándose dicha afirmación, anotándose además quepor mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales por cada elección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 de escrutinio), demodo que la incertidumbre en una sola acta no puededesvirtuar las otras 14, errores o ilegibilidades que en todocaso se resuelven de conformidad con el Reglamentoaplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del “Frente deCentro”, y en consecuencia confirmar la Resolución Nº 876-2006-JEE-Cusco. Artículo Segundo.- a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1018-2006-JNE Expediente Nº 918-2006-APEL Lima, 18 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del “Frente de Centro” acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Cuzco, señor Luis Ángel AragónCarreño, contra la Resolución Nº 1124-2006-JEE-Cusco,expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materiaselectorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º,178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 124749-45-N correspondiente al distrito de Santa Ana, provincia de laConvención, departamento de Cuzco, fue observadaporque la suma total de los votos preferenciales de loscandidatos del partido político “Resurgimiento Peruano” esmayor al doble de la votación de la misma organización política, situación que el Jurado Electoral Especial corroboró luego de cotejar con el acta que le correspondía, de manera que en aplicación del numeral 6) del acápite II, artículo tercero de la Resolución Nº 103-2006-JNE, procedióa anular la votación preferencial referida y validar en lodemás el contenido del acta; Que, el apelante argumenta sobre la falta de la firma de los personeros en el acta correspondiente a la mesa desufragio Nº 124749, en razón de que los miembros mesano permitieron el ejercicio de este derecho, por cuantohicieron notar actos irregulares durante el proceso, como lamanipulación fraudulenta de parte de los miembros, y que no han podido ser registrados en el acta; asimismo señala la existencia de borrones, tachaduras y yuxtaposicionesde letras y números, lo cual no hace confiable la informacióndel acta, distorsionando la votación en contra de laagrupación política a la que representa; por lo que este Colegiado debe declarar la nulidad de la votación de la mesa de sufragio Nº 124749, al haberse violado los artículos 178º y 277º de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, el apelante no acredita los hechos sobre los que basa su recurso, debiendo recordarse que ante situacionescomo las narradas las personas que consideren afectados susderechos pudieron haberlas denunciado ante los fiscalizadores electorales del local de votación del Jurado Electoral Especial y ante el Fiscal Provincial de Turno en caso se configuraraalgún delito, cosa que no se ha producido, añadiéndose aeste respecto que la falta de firma de los personeros en lasactas electorales no es causal de su nulidad en tanto se tratade un elemento facultativo y por tanto no esencial; asimismo, habiéndose examinado el acta observada, la del Jurado Electoral Especial y la correspondiente a este Supremo Tribunalse verifica que en ninguna de ellas existen borrones, tachaduraso yuxtaposiciones de letras y números, desvirtuándose dicha afirmación, anotándose además que por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales por cada elección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 de escrutinio), de modo que la incertidumbre en una sola acta no puede desvirtuar las otras 14, errores oilegibilidades que en todo caso se resuelven de conformidadcon el Reglamento aplicable a las actas observadas para elproceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del “Frente deCentro”, y en consecuencia confirmar la Resolución Nº 1124-2006-JEE-Cusco. Artículo Segundo.- a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 09305