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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2006 (31/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 319852El Peruano Miércoles 31 de mayo de 2006 (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 de escrutinio), anotándose que la incertidumbre en una sola acta no puede desvirtuar las otras 14, actas en las que además figuran las huellas digitales y sus nombres escritos de puño y letra,advirtiendo que ello no configura su nulidad, la cual tampocose configura pues en base a los argumentos expuestos por elpersonero, hechos finalmente que en todo caso debieron ser observados en su momento por el personero de mesa respectivo sin que así se produzca; y que revisadas minuciosamente el acta del Jurado Electoral Especial y el degarantía del Jurado Nacional de Elecciones, no se aprecianborrones o letras incompatibles como lo señala el apelante; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del “PartidoAprista Peruano”, y en consecuencia confirmar la Resolución Nº 1019-2006-JEE-Cusco. Artículo Segundo.- a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 967-2006-JNE Expediente Nº 929-2006-APEL Lima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal “Partido Aprista Peruano” acreditado ante el JuradoElectoral Especial del Cuzco, señor Ronald Ibarra Gonzales,contra la Resolución Nº 918-2006-JEE-Cusco, expedidapor dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materiaselectorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º,178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 229313-37-Q correspondiente al distrito de Lares, provincia de Calca,departamento de Cuzco, fue observada por error materialporque la suma total de votos preferenciales de los candidatos del partido político “Avanza País” es mayor al doble de la votación de la organización política, situación que el Jurado Electoral Especial corroboró luego de cotejar con el acta que le correspondía, de manera que en aplicación del numeral 6) delacápite II, artículo tercero de la Resolución Nº 103-2006-JNE,procedió a anular la votación preferencial referida y validar enlo demás el contenido del acta; Que, el apelante sostiene: 1) que de acuerdo a la información contenida en el literal f) del artículo 178º y elartículo 277º de la Ley Orgánica de Elecciones, sobre lafalta de firma de los personeros en el acta y que estuvieronpresentes la cierre de la votación, se debe tener en cuentaque ambas no validan la misma sino por el contrario la vician de nulidad; 2) la grafía en guarismos y letras son incompatibles entre si por no corresponder al mismo puñoy letra, que para el caso debe ser competencia del secretariode la mesa de sufragio, lo cual hace suponer que los datoshan sido adulterados, distorsionando la voluntad real delos sufragantes; por lo que este Colegiado debe declarar la nulidad de la votación de la mesa de sufragio Nº 229313; Que, revisada el acta electoral correspondiente a la ODPE, al Jurado Electoral Especial y al de garantía delJurado Nacional de Elecciones, debe recordarse que lafalta de firma de los personeros en las actas electorales noes causal de su nulidad; así como también que en el acta de sufragio y de escrutinio deban registrarse los datos identificatorios de los personeros, de manera que siendoambos hechos un acto facultativo, ni es una formalidad esencial ni mucho menos es causal de nulidad de actas electorales; asimismo, por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales porcada elección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 deescrutinio), anotándose que la incertidumbre en una solaacta no puede desvirtuar las otras 14, actas en las queademás figuran las huellas digitales y sus nombres escritos de puño y letra, advirtiendo que ello no configura su nulidad, la cual tampoco se configura pues en base a los argumentos expuestos por el personero, hechos finalmente que en todo caso debieron ser observados en su momento por elpersonero de mesa respectivo sin que así se produzca; yque revisadas minuciosamente el acta del Jurado Electoral Especial y el de garantía del Jurado Nacional de Elecciones, no se aprecian letras incompatibles como lo señala elapelante; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del “PartidoAprista Peruano”, y en consecuencia confirmar la ResoluciónNº 918-2006-JEE-Cusco. Artículo Segundo.- a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 977-2006-JNE Expediente Nº 902-2006 Lima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Unión por el Perú” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, Gustavo ElíasVivanco Ortíz, contra la Resolución Nº 962-2006-JEE-CUSCO, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materiaselectorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º,178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 119972-38-L correspondiente al distrito de Wanchaq, provincia ydepartamento de Cusco, fue observada por error materialporque la votación preferencial de un candidato de la agrupaciónpolítica Renacimiento Andino excedía a la votación obtenidapor ésta, situación que el Jurado Electoral Especial corroboró luego de cotejar aquélla con el acta que le correspondía, resolviendo anular así dicha votación preferencial; Que, el apelante sostiene que el partido al que representa ha logrado en las mesas de sufragio del departamento de Cuscoalrededor del 80% de los votos, cuestión que contrasta con laactitud del Jurado Electoral Especial al haberle invalidado muchos de ellos luego de resolver las actas observadas por la ODPE Cusco por cuestiones formales a pesar de no estar facultadospara ello y a pesar que los personeros de mesa no las impugnaron,violándose de esta forma el principio institucional del sistemaelectoral y favoreciendo al Partido Aprista Peruano al declarárseleválidos 58 votos frente a la irrisoria cantidad de 30 votos registrados a favor de su partido, todo lo cual demostraría la ilegalidad de la Resolución impugnada debiendo declararse su nulidad o en sudefecto invalidar los votos a favor de aquel partido; Que, más allá de la vinculación existente entre la observación del acta, el objeto de la apelación y el fallo de laResolución impugnada, debe indicarse que mientras las actas observadas se configuran por errores materiales en las operaciones de escrutinio efectuadas por los miembros de