Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2006 (31/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALESEl Peruano Miércoles 31 de mayo de 2006 319851REPUBLICADELPERU Público, copias certificadas de los actuados a efectos de que investigue y determine las responsabilidades a que hubiere lugar y autorizar al procurador público de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones, apersonarsea la instancia pertinente para los efectos correspondientes. Artículo Tercero.- a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 965-2006-JNE Expediente Nº 914-2006-APEL Lima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personerolegal “Partido Aprista Peruano” acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Cuzco, señor Ronald Ibarra Gonzales, contra la Resolución Nº 911-2006-JEE-Cusco, expedidapor dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materiaselectorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º,178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 124961-33-O correspondiente al distrito de Echarati, provincia de la Convención, departamento de Cuzco, fue observada por error material porquela suma total de votos preferenciales de los candidatos del partidopolítico “Alianza para el Progreso” y “Frente de Centro” es mayoral doble de la votación de la organización política, situación queel Jurado Electoral Especial corroboró luego de cotejar con el acta que le correspondía, de manera que en aplicación del numeral 6) del acápite II, artículo tercero de la Resolución Nº 103-2006-JNE, procedió a anular la votación preferencial referida y validar en lo demás el contenido del acta; Que, el apelante sostiene: 1) que de acuerdo a la información contenida en el literal f) del artículo 178º y al artículo 277º de la Ley Orgánica de Elecciones, sobre la falta de firma de los personeros en el acta y que estuvieron presentes lacierre de la votación, se debe tener en cuenta que ambas novalidan la misma sino por el contrario la vician de nulidad; 2) lagrafía en guarismos y letras son incompatibles entre si por nocorresponder al mismo puño y letra, que para el caso debe ser competencia del secretario de la mesa de sufragio, lo cual hace suponer que los datos han sido adulterados,distorsionando la voluntad real de los sufragantes; por lo queeste Colegiado debe declarar la nulidad de la votación de lamesa de sufragio Nº 124961; Que, revisada el acta electoral correspondiente a la ODPE, al Jurado Electoral Especial y al de garantía del Jurado Nacional de Elecciones, se corrobora la existencia de la firma de dos personeros, por lo la presunción sobre la falta de validación delos mismos sobre el acta queda descartada; aún así la firma delos personeros no se considera imprescindible para la validezdel acta, ya que de acuerdo al artículo 153º de la Ley Orgánica de Elecciones, suscribir el acta es una acto facultativo dentro del ejercicio de su derecho como actor del proceso del cualparticipan, así como el que el acta de sufragio y de escrutiniodeban registrarse los datos identificatorios de los personeros,de manera que siendo ambos hechos algo opcional, ni es unaformalidad esencial ni mucho menos es causal de nulidad de actas electorales; asimismo, por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales porcada elección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 deescrutinio), anotándose que la incertidumbre en una sola actano puede desvirtuar las otras 14, actas en las que ademásfiguran las huellas digitales y sus nombres escritos de puño y letra, advirtiendo que ello no configura su nulidad, la cual tampoco se configura pues en base a los argumentos expuestospor el personero, hechos finalmente que en todo caso debieronser observados en su momento por el personero de mesarespectivo sin que así se produzca; y que revisadasminuciosamente el acta del Jurado Electoral Especial y el de garantía del Jurado Nacional de Elecciones, no se aprecian borrones y letras incompatibles como lo señala el apelante; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del “PartidoAprista Peruano”, y en consecuencia confirmar la ResoluciónNº 911-2006-JEE-Cusco. Artículo Segundo.- a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 966-2006-JNE Expediente Nº 915-2006-APEL Lima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personerolegal “Partido Aprista Peruano” acreditado ante el JuradoElectoral Especial del Cuzco, señor Ronald Ibarra Gonzales, contra la Resolución Nº 1019-2006-JEE-Cusco, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º,178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 119451-33-N correspondiente al distrito de San Jerónimo, provincia de Cusco, departamento de Cuzco, fue observada por error material porque la suma total de votos preferenciales de los candidatosdel partido político “Perú Ahora” es mayor al doble de la votaciónde la organización política, situación que el Jurado ElectoralEspecial corroboró luego de cotejar con el acta que le correspondía, de manera que en aplicación del numeral 6) del acápite II, artículo tercero de la Resolución Nº 103-2006-JNE, procedió a anular la votación preferencial referida y validar en lo demás el contenido del acta; Que, el apelante sostiene: 1) que de acuerdo a la información contenida en el literal f) del artículo 178º y alartículo 277º de la Ley Orgánica de Elecciones, sobre la falta de firma de los personeros en el acta y que estuvieron presentes la cierre de la votación, se debe tener en cuentaque ambas no validan la misma sino por el contrario lavician de nulidad; 2) la grafía en guarismos y letras sonincompatibles entre si por no corresponder al mismo puñoy letra, que para el caso debe ser competencia del secretario de la mesa de sufragio, lo cual hace suponer que los datos han sido adulterados, distorsionando la voluntad real delos sufragantes; por lo que este Colegiado debe declarar la nulidad de la votación de la mesa de sufragio Nº 119451; Que, revisada el acta electoral correspondiente a la ODPE, al Jurado Electoral Especial y al de garantía del Jurado Nacional de Elecciones, se corrobora la existencia de la firma de un personero, por lo la presunción sobre la falta devalidación por los personeros sobre el acta queda descartada;aún así la firma de los personeros no se consideraimprescindible para la validez del acta, ya que de acuerdo alartículo 153º de la Ley Orgánica de Elecciones, suscribir el acta es una acto facultativo dentro del ejercicio de su derecho como actor del proceso del cual participan, así como el que elacta de sufragio y de escrutinio deban registrarse los datosidentificatorios de los personeros, de manera que siendoambos hechos algo opcional, ni es una formalidad esencial nimucho menos es causal de nulidad de actas electorales; asimismo, por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales por cada elección