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NORMAS LEGALESEl Peruano Miércoles 31 de mayo de 2006 319861REPUBLICADELPERU otras cosas porque el “total de ciudadanos que votaron” era menor a la cifra obtenida de la suma de los votos registrados a favor de cada agrupación política, más los votos en blanco, nulos e impugnados, verificando el JuradoElectoral Especial luego de cotejar con el acta que lecorrespondía que en ella dichas cifras coincidían,resolviendo declarar válida la votación registrada en ésta; Que, el apelante manifiesta que no se aprecia la firma de los personeros de Frente de Centro en las actas electorales en razón de que los miembros mesa no permitieron el ejercicio deeste derecho pues hicieron notar actos irregulares durante lavotación como su proclividad en influenciar y distorsionar lavoluntad de los electores, lo cual no pudo ser registrado en elacta; asimismo señala la existencia de borrones, tachaduras y yuxtaposiciones de letras y números en el acta, no haciendo confiable la información contenida en ella, solicitando enconsecuencia que se declare su nulidad al haberse violado losartículos 178º y 277º de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, revisada el acta electoral correspondiente a la ODPE, al Jurado Electoral Especial y la de garantía del Jurado Nacional de Elecciones, se corrobora en todas ellas la existencia de la firma de un personero en todas las actas, lo que hace presumir que se ha permitido la participación de los personeros en lamesa de sufragio indicada, no acreditando además el apelantelos hechos sobre los que basa su recurso, debiendo recordarseque ante situaciones como las narradas las personas que consideren afectados sus derechos pudieron haberlas denunciado ante los fiscalizadores electorales del local devotación del Jurado Electoral Especial y ante el Fiscal Provincialde Turno en caso se configurara algún delito, cosa que no seha producido, añadiéndose a este respecto que la falta defirma de los personeros en las actas electorales no es causal de su nulidad en tanto se trata de un elemento facultativo y por tanto no esencial; asimismo, habiéndose examinado el actaobservada, la del Jurado Electoral Especial y la correspondiente a este Supremo Tribunal se verifica que en ninguna de ellas existe enmendadura o tachadura algunas, anotándose ademásque por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales por cada elección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 de escrutinio), de modo que laincertidumbre en una sola acta no puede desvirtuar las otras14, errores o ilegibilidades que en todo caso se resuelven deconformidad con el Reglamento aplicable a las actasobservadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de Frente deCentro; y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 1150-2006-JEE-Cusco. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1016-2006-JNE Expediente Nº 907-2006-APEL Lima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personerolegal del “Frente de Centro” acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Cuzco, señor Luis Ángel Aragón Carreño, contra la Resolución Nº 1161-2006-JEE-Cusco,expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materiaselectorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 229674-34-Q correspondiente al distrito de San Sebastián, provincia deCuzco, departamento de Cuzco, fue observada por error material porque se consigna 0 votos para la agrupación política “Con Fuerza Perú”, situación que el Jurado Electoral Especial cambia luego de cotejar con el acta que le correspondía, de manera que debió considerarse 1 voto afavor de la agrupación política citada, con el cual deja deexistir el error por el que fue observada el acta, validandoasí la votación congresal y preferencial no solo de laagrupación política sino en lo demás que contiene el acta; Que, el apelante argumenta sobre la falta de la firma de los personeros en el acta correspondiente a la mesa desufragio Nº 229674, en razón de que los miembros mesano permitieron el ejercicio de este derecho, por cuantohicieron notar actos irregulares durante el proceso, como la manipulación fraudulenta de parte de los miembros, y que no han podido ser registrados en el acta; asimismo señala la existencia de borrones, tachaduras y yuxtaposiciones de letras y números, lo cual no hace confiable la informacióndel acta, distorsionando la votación en contra de laagrupación política a la que representa; por lo que esteColegiado debe declarar la nulidad de la votación de la mesa de sufragio Nº 229674, al haberse violado los artículos 178º y 277º de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, el apelante no acredita los hechos sobre los que basa su recurso, debiendo recordarse que ante situacionescomo las narradas las personas que consideren afectados susderechos pudieron haberlas denunciado ante los fiscalizadores electorales del local de votación del Jurado Electoral Especial y ante el Fiscal Provincial de Turno en caso se configuraraalgún delito, cosa que no se ha producido, añadiéndose a este respecto que la falta de firma de los personeros en las actas electorales no es causal de su nulidad en tanto se tratade un elemento facultativo y por tanto no esencial; asimismo, habiéndose examinado el acta observada, la del Jurado Electoral Especial y la correspondiente a este Supremo Tribunalse verifica que en ninguna de ellas existen borrones, tachaduraso yuxtaposiciones de letras y números, desvirtuándose dichaafirmación, anotándose además que por mandato legal losmiembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales por cada elección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 de escrutinio), de modo que la incertidumbre enuna sola acta no puede desvirtuar las otras 14, errores oilegibilidades que en todo caso se resuelven de conformidadcon el Reglamento aplicable a las actas observadas para elproceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del “Frente deCentro”, y en consecuencia confirmar la Resolución Nº 1161-2006-JEE-Cusco. Artículo Segundo.- a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1017-2006-JNE Expediente Nº 911-2006-APEL Lima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personerolegal del “Frente de Centro” acreditado ante el JuradoElectoral Especial del Cuzco, señor Luis Ángel Aragón Carreño, contra la Resolución Nº 876-2006-JEE-Cusco, expedida por dicho Jurado Electoral Especial;