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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de noviembre de 2006 333347 que ejecutar simultáneamente; invoca la aplicación del artículo 1426 del Código Civil que regula la excepción de incumplimiento. No expresa el fundamento de derecho de la obligación de formalizar el contrato de compraventa. Se evidencia de esta resolución que el magistrado ponente y los demás que la suscriben no han comprendido el problema jurídico y su exposición es demasiado ambigua; no hay solidez en el análisis de los medios probatorios y en la argumentación jurídica; carece de referencias jurisprudenciales. 3) Exp. Nº 2001-00407-24-2402-JR-CI-01; Demandante: Miguel Barreto Rivera y otra; Demandado: Adriel Salas Zuñiga; Materia: Medida cautelar de embargo fuera de proceso. En este caso, don David San Román Luna solicita la desafectación de la embarcación embargada denominada Discovery I. La nave habría sido embargada cuando se encontraba en construcción. El recurrente David San Román Luna, en una primera ocasión, ha solicitado la desafectación, petición que ha sido declarada improcedente. Posteriormente, luego de inscribir la nave a su nombre, solicita nuevamente la desafectación; en primera instancia se ordena la desafectación, resolución que ha sido impugnada, en cuya virtud, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Ucayali, resolvió declarando nula la apelada. De la sentencia de la cual es ponente el doctor Solio Ramírez Garay, no consta quién es el que peticionó la medida cautelar de embargo, ni quién es el apelante; no se determina si el embargo se realizó el 01-10-01 ó el 12-10-01 o el 15-10-01, en la resolución se hace referencia a estas tres fechas; no hay delimitación del problema jurídico, aunque se puede deducir que existe un enfrentamiento entre un acreedor embargante, que no se sabe quién es, y un presunto titular del derecho de propiedad de la nave que solicita la desafectación; la enunciación de los hechos en siete considerandos es inadecuada. Con un correcto análisis de las pruebas actuadas se ha debido establecer si se embargó una embarcación inexistente o que se inscribió la propiedad de la nave a favor de David Sandoval Luna falseando la verdad, con el fin de defraudar el derecho del acreedor embargante, y en cualquiera de los dos casos hay indicios de la comisión de delito, por lo que se debió remitir copias de actuados al representante del Ministerio Público para los fi nes de ley; sin embargo, nada de esto se dispuso en esta resolución caracterizada por la pobreza del análisis de los medios probatorios y de la argumentación jurídica. 4) Las otras siete resoluciones se refieren a casos sencillos, que no ofrecen ninguna complejidad ni en los hechos ni en derecho. El problema jurídico en estas decisiones está correctamente delimitado, el análisis de los medios probatorios es el que corresponde y la argumentación jurídica es la apropiada; no existe en ellas afirmaciones que puedan considerarse ajenas al ordenamiento jurídico o a la doctrina jurídica; sin embargo, dado a que, como se ha señalado antes, las siete resoluciones se refieren a casos intrascendentes, por lo que las resoluciones emitidas no constituyen referentes de una adecuada producción jurisdiccional. Llama la atención que las sentencias ofrecidas por el magistrado sujeto a evaluación corresponden al período comprendido entre abril de 2005 a mayo de 2006, omitiéndose adjuntar sentencias respecto de todo el período materia de evaluación. Décimo segundo: Que, del expediente de Evaluación y Ratificación consta que el magistrado evaluado, no ha variado signi ficativamente su patrimonio. Décimo tercero: Que, conforme al inciso 8 del artículo 184º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es deber de los magistrados dedicarse exclusivamente a la función judicial, no obstante puede ejercer la docencia universitaria en materia jurídica, a tiempo parcial, hasta por ocho horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las correspondientes al despacho judicial; sin embargo, del informe remitido con el o ficio Nº 0793- 2006-UNU-PDyCP de fecha 28 de agosto de 2006, por el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Ucayali, consta que el doctor Solio Ramírez Garay, siendo magistrado desde el 5 de noviembre de 1996, ha sido contratado para desempeñarse como docente en dicha Facultad, desde el 1º de marzo de 1999 al 10 de agosto de 2005, en forma interrumpida, en la condición, categoría y dedicación siguientes: del 1 de marzo de 1999 al 30 de junio de 1999, contratado asociado a tiempo completo; del 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 1999, contratado principal a tiempo parcial (20 horas); del 1 de abril de 2000 al 31 de agosto de 2000, contratado principal a tiempo parcial (20 horas); del 1 de setiembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000, contratado principal a tiempo parcial (20 horas); del 15 de abril de 2001 al 5 de mayo de 2001, contratado principal a tiempo parcial (20 horas); del 20 de abril de 2005 al 10 de agosto de 2005, contratado auxiliar a tiempo parcial (12 horas). En el acto de la entrevista personal el magistrado evaluado, reconoce haber celebrado estos contratos, hecho que transgrede el artículo 184º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aún cuando manifestó que dictó solo cuatro horas semanales y que firmó los citados contratos sin haberlos leído, argumento a todas luces cuestionable, máxime si se trata de un magistrado que tiene la delicada misión de impartir justicia y que en todo momento debe erigirse como un ejemplo dentro de la colectividad; Décimo cuarto: Que, de lo actuado en el Proceso de Evaluación y Rati ficación ha quedado evidenciado que el doctor Solio Ramírez Garay, en el período sujeto a evaluación, no ha observado conducta e idoneidad acorde con la delicada función de administrar justicia, prueba de ello son los contratos que suscribió con la Universidad Nacional de Ucayali para dictar clases excediendo las ocho horas semanales que señala el inciso 8 del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hecho que por lo demás fue advertido el 28 de octubre de 2002 durante la entrevista personal en su anterior proceso de evaluación y rati ficación, no obstante ello el magistrado evaluado, luego de ser reincorporado el 5 de abril de 2005, volvió a suscribir un nuevo contrato con la citada casa de estudios para dictar 12 horas semanales, siendo que en el acto de la entrevista personal el doctor Ramírez Garay, admitió que la firma de los citados contratos constituye un hecho que afecta su idoneidad como magistrado; a lo que se debe adicionar las diversas sanciones que le han sido impuestas en el decurso de su actuación funcional; asimismo del análisis de la calidad de sus resoluciones, ha quedado evidenciado que, en dos de los tres casos que con alguna relevancia ha presentado el doctor Ramírez Garay, no aparece una enunciación clara de los hechos ni del derecho aplicable, la redacción resulta confusa en las ponencias y también existe falta de comprensión del problema jurídico, situación ésta que también se puso en evidencia en el acto de la entrevista personal donde el magistrado evaluado no pudo absolver a cabalidad las preguntas vinculadas a los temas que han sido objeto de sus resoluciones. Estos elementos de carácter objetivo han determinado la convicción del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura para no renovarle la con fianza al magistrado evaluado. Décimo quinto: Por las consideraciones precedentes, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 29º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de jueces del Poder Judicial y fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 19 de octubre de 2006; RESUELVE: Primero.- No renovar la con fianza al doctor Solio Ramírez Garay y, en consecuencia, no rati ficarlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Ucayali, dejándose sin efecto su nombramiento y cancelándose su título. Segundo.- Notifíquese en forma personal al magistrado no rati ficado y, consentida o ejecutoriada que fuere la presente resolución, remítase copia certi ficada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público y a la O ficina de Registro Nacional