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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de noviembre de 2006 refiere al tiempo que su derecho y acción esta vigente y puede hacerlo valer ante el Consejo, por eso este plazo coincide con los dos años de la acción persecutoria administrativa; Que, asimismo alega que en el presente caso, el derecho y acción de la pretensión del Presidente de la Corte Suprema ha fenecido, por haber transcurrido más de seis meses de conocido el hecho por el interesado y más de dos años de producido el hecho; agregando que al momento de ocurrencia de los hechos imputados estaba vigente la Resolución Nº 032-2000-CNM, cuyo artículo 40º establecía un plazo de caducidad de seis meses y un plazo de prescripción de dos años, también computados a partir de la ocurrencia de los hechos, por lo que el derecho había caducado y prescrito la acción persecutoria; Que, el recurrente señala que conforme a la resolución impugnada, el computo del plazo de prescripción se inició el 12 de agosto de 2003, por lo que debe considerarse que al ser noti ficada la propuesta de destitución del Jefe de la O ficina de Control de la Magistratura el 12 de octubre de 2005, había transcurrido el plazo a que se contrae el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, también precisa que la resolución de la O ficina de Control de la Magistratura proponiendo al Presidente de la Corte Suprema la destitución no constituye un primer pronunciamiento, sino aquella con la que concluye el proceso administrativo sancionador, que en el presente caso resulta ser recién aquella expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura que es materia de impugnación; Que, por otro lado, a firma que la resolución impugnada se sustenta en una discrepancia de criterio del Consejo Nacional de la Magistratura respecto de la actuación del recurrente, en el sentido que opina que no debió haberse aplicado el artículo 135º del Código Procesal Penal, asimismo, que debió preferirse el artículo 90º del Código de Procedimientos Penales al 5º del mismo cuerpo de leyes; de manera que, la discrepancia de criterio no da lugar a sanción, conforme a lo dispuesto por el artículo 212º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, asimismo re fiere que tal situación es la que se ha producido en los casos de los procesados Rafael Arcángel Zanelli Zamora, Marcelo Isaac Zavala Barverán y Luber Heriberto Flores Palma, con relación a la aplicación del artículo 5º del Código de Procedimientos Penales en el primer caso y del artículo 135º del Código Procesal Penal en los dos últimos; Que, finalmente, precisa que su imparcialidad como Juez se encuentra acreditada en virtud que ninguna de las partes lo ha recusado, inclusive las resoluciones cuestionadas en el presente proceso disciplinario no han sido apeladas por el Ministerio Público; asimismo, su credibilidad social e idoneidad ética no han sido tomadas en cuenta como elemento para valorar y tener presente al momento de resolver; Que, en lo que respecta a la reconsideración del doctor Yuri Antonio Almendariz Gallegos, se aprecia que, con relación a la prescripción señala que, para el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse el artículo 16.1 de la Ley Nº 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General-, es decir, el acto administrativo es e ficaz a partir de la noti ficación, por lo que al haber sido noti ficada la propuesta de destitución del Jefe de la O ficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial el 12 de octubre de 2005, ya había transcurrido, en su concepto, el plazo a que se contrae el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, asimismo, en lo que respecta a la caducidad, el recurrente re fiere que debe aplicarse el artículo 40º del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por la Resolución Nº 032-2000-CNM, vigente al momento que ocurrieron los hechos que sustentan los cargos que se le imputan, que establecía un plazo de caducidad se seis meses, el cual había transcurrido en exceso al momento que el Consejo Nacional de la Magistratura tomó conocimiento del pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema; Que, también alega que la resolución impugnada se ha emitido sin tener en cuenta el numeral 1.4 del artículo IV de la Ley Nº 27444 y los numerales 230.3 y 230.9 del mismo cuerpo de leyes, referidos a la potestad sancionadora administrativa, que establecen los principios de razonabilidad y presunción de licitud, ya que la resolución impugnada acerca de que los actos ejercidos por el recurrente y que son materia de cuestionamiento no guardaban la forma prevista por la norma procesal, no resultan cualitativamente su ficientes para justi ficar la sanción de destitución; Que, también re fiere que no existen elementos objetivos que acrediten la intención de favorecer a los procesados Guido Hernando Soto Correa y Nelson Rafael Arteaga Gorozabel, de tal forma que la discrepancia de criterio que se evidencia en los términos de la resolución impugnada, conforme al artículo 212º de la Ley Orgánica del Poder Judicial no da lugar a sanción; Que, para los efectos de resolver el presente recurso impugnativo, es preciso señalar que la reconsideración tiene por objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, emitida por el mismo, tomando en consideración hechos que se encuentran directamente relacionados con el tema que fue objeto de la controversia; los cuales están constituidos tanto por la denominada prueba instrumental como por nuevos elementos que no se tuvieron en cuenta al momento de resolver; ello en consideración a que el Consejo Nacional de la Magistratura se constituye como órgano administrativo en única instancia, el cumplimiento del requisito de nueva prueba es opcional, siendo factible interponer reconsideración en virtud de elementos de puro derecho; Que, con relación a la caducidad que argumentan los recurrentes, la resolución Nº 030-2003-CNM, que aprobó el vigente Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, data del 30 de enero de 2003; es decir el proceso disciplinario seguido a los doctores Pari Taboada y Almendariz Gallegos se inició bajo su vigencia, por lo que se son aplicables todas y cada una de sus normas reglamentarias; Que, en tal sentido, entendida la caducidad como el plazo para que se haga valer una denuncia ante el Consejo Nacional de la Magistratura, el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 39º del Reglamento de Procesos Disciplinarios se aplica a dicha circunstancia en todos sus términos: “El plazo de caducidad es de seis meses, contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado y en todo caso a los dos años de producido”; Que, en el caso que nos ocupa, se trata de un procedimiento sancionador iniciado ante el órgano contralor del Poder Judicial, en cuya sede la investigación se ha tramitado sin que la caducidad haya operado efectivamente, es decir, no puede entenderse al Poder Judicial como un denunciante para los efectos del artículo 39º del reglamento antes citado; Que, de igual forma, frente a un procedimiento sancionador iniciado ante el Poder Judicial, se aplica al procedimiento ante dicha sede, entre otros, el artículo 65º del Reglamento de la O ficina de Control de la Magistratura, como norma especial que prevalece sobre la general, es decir, el cómputo del plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del órgano contralor competente, hecho que en el presente caso se produjo el 09 de agosto de 2005. En última instancia, el procedimiento sancionador que continúa ante el Consejo Nacional de la Magistratura tiene, a su vez, cinco años como plazo máximo para el cumplimiento de la prescripción contados a partir del 12 de agosto de 2003, fecha en que la O ficina de Control de la Magistratura tomó conocimiento de los hechos, de manera que el procedimiento sancionador, tanto en su periodo inicial ante la O ficina de Control de la Magistratura, como el seguido ante el Consejo Nacional de la Magistratura se han desarrollado sin que se hayan vencido los plazos de prescripción correspondientes; Que, en definitiva, entonces, la caducidad y la prescripción que invocan los recurrentes no tienen fundamento amparable, por lo que el recurso de reconsideración que interponen los doctores Pari Taboada y Almendariz Gallegos, en estos extremos, deviene infundado; Que, en lo que respecta a la reconsideración del doctor Pari Taboada, cabe precisar que el elemento central de su recurso de reconsideración, se re fiere a que en su concepto no existe causal objetiva que amerite la sanción de destitución impuesta a su persona, toda vez que la resolución impugnada se fundamenta en una discrepancia de criterio del Consejo Nacional de la Magistratura 33