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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de noviembre de 2006 333349 Almendariz Gallegos se inició bajo su vigencia, en tal sentido, son aplicables todas sus normas reglamentarias; Que, en ese sentido, la caducidad es el plazo de ley previsto para hacer valer una denuncia ante el Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 39º del Reglamento de Procesos Disciplinarios, que señala: El plazo de caducidad es de seis meses, contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado y en todo caso a los dos años de producido”; Que, este proceso disciplinario, es un procedimiento sancionador iniciado ante el órgano contralor del Poder Judicial, en cuya sede la investigación se ha tramitado sin que la caducidad haya operado efectivamente, es decir, no puede entenderse al Poder Judicial como un denunciante para los efectos del artículo 39º del reglamento antes citado; Que, siendo así, un procedimiento sancionador iniciado ante el Poder Judicial, es de aplicación entre otros, el artículo 65º del Reglamento de la O ficina de Control de la Magistratura, como norma especial que prevalece sobre la general, es decir, el cómputo del plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del órgano contralor competente, hecho que en el presente caso se produjo el 09 de agosto de 2005. En última instancia, el procedimiento sancionador que continúa ante el Consejo Nacional de la Magistratura tiene, a su vez, cinco años como plazo máximo para el cumplimiento de la prescripción contados a partir del 12 de agosto de 2003, fecha en que la O ficina de Control de la Magistratura tomó conocimiento de los hechos, de manera que el procedimiento sancionador, tanto en su inicial ante la O ficina de Control de la Magistratura, como el seguido ante el Consejo Nacional de la Magistratura se han desarrollado sin que se hayan vencido los plazos de prescripción correspondientes; Que, en definitiva, entonces, la caducidad y la prescripción que invocan los recurrentes no tiene fundamento amparable, por lo que el recurso de reconsideración que interponen los doctores Mauro Pari Taboada y Yuri Antonio Almendariz Gallegos, en este extremo, deviene infundado; Que, respecto a los argumentos del doctor Pari Taboada, que cuestiona la Resolución N° 014-2006-PCNM, fluye lo siguiente, de su argumento referido a la inexistencia de una causal objetiva que amerite la sanción de destitución impuesta a su persona, toda vez que la resolución impugnada se fundamenta en una discrepancia de criterio del Consejo Nacional de la Magistratura respecto de la actuación del recurrente, en los casos de los procesados Rafael Arcángel Zanelli Zamora, Marcelo Isaac Zavala Barverán y Luber Heriberto Flores Palma, con relación a la aplicación del artículo 5º del Código de Procedimientos Penales en el primer caso y del artículo 135º del Código Procesal Penal en los dos últimos; Que, con relación al caso del procesado Rafael Arcángel Zanelli Zamora; en la resolución cuestionada se hace un análisis exhaustivo de las pruebas que obran en el expediente, referidas al hecho de haber concedido libertad al citado procesado sin tomar en cuenta el trámite preestablecido en el artículo 90º del Código de Procedimientos Penales, que expresamente dispone formar el cuaderno incidental, así como abrir la excepción a prueba por el término de ocho días y disponer se corra vista fiscal, de acuerdo a los artículos 91 numeral cuatro concordante con el 94 numeral cinco de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece la participación obligatoria del fiscal, en su calidad de titular de la acción penal, en la tramitación de las excepciones donde deberá de emitir dictamen; Que, mas aun, no observó el trámite que la legislación procesal establece para las excepciones, como si lo hizo en otros casos similares, puesto que se trataba de un proceso de trá fico ilícito de drogas, en el cual resulta necesaria la participación del representante del Ministerio Público, precisamente debido a esta seria irregularidad, la Sala Penal Superior declaró nula la resolución de fecha 28 enero de dos mil dos; Que, conforme a lo expuesto, se encuentra evidenciada la existencia de un trámite distinto al regular concedido a dicha excepción, por lo que esta conducta acarrea responsabilidad disciplinaria por infringir los deberes y prohibiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Que, respecto a la razonabilidad y proporcionalidad, es necesario precisar que la resolución cuestionada, ha desarrollado conceptos precisos sobre este extremo, por lo que es infundada la pretensión en este extremo; Que, con relación a los casos de los procesados Marcelo Isaac Zavala Barveran y Luber Heriberto Flores Palma, se tiene que Conforme se aprecia en los propios considerandos de la resolución cuestionada, que el hecho de haber concedido libertad al procesado Marcelo Isaac Zavala Barveran, sin tener presente las orientaciones fijadas por la Sala Penal, reformando el mandato de detención por el de comparecencia, el mismo que fuera revocado por otro Juez debido al incumplimiento del procesado de presentarse al juzgado, inclusive es de observar la decisión del magistrado Pari Taboda, que esta reforma de mandato no solicito siquiera los antecedentes penales y judiciales de Zavala Barveran en Ecuador, en virtud que ese es su país de origen y en todo caso información a Interpol y la DEA; Que, de lo antes expuesto se advierte que no existen patrones de razonabilidad que permiten encontrar el vínculo entre la situación evaluada por el magistrado Pari Taboada, esto es el pedido del procesado, y la conclusión arribada al momento de variar la medida coercitiva de detención por la de comparecencia restringida, es decir, no existe fundamento de naturaleza racional lógico-jurídica, que permita discernir sobre la aplicación de una norma a hechos objetivos; Que, debe de tomarse en cuenta que teniendo el procesado Zavala Barveran la condición de extranjero, era totalmente predecible que buscaría que salir del país, debido a la gravedad del cargo imputado en su contra, como finalmente sucedió y que el hecho de que los otros tripulantes de la embarcación “Golden Fish”, hayan sido absueltos por la Corte Suprema, no enerva la responsabilidad del magistrado procesado, toda vez que su decisión ha motivado que el procesado Zavala Barveran haya eludido la acción de la justicia, conducta grave que infringe lo dispuesto en el artículo ciento ochenta y cuatro numeral uno de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Que, en relación al hecho de haber concedido libertad al procesado Luber Eriberto Flores Palma, sin tener presente los hechos fijados por la Sala Penal, la misma que señaló como causal para no revocar el mandato de detención contra el citado procesado, el hecho de tener la condición de extranjero y que al no tener domicilio en el país, existía el peligro de que pueda eludir a la justicia, tal como finalmente ha sucedido, debido a que luego de salir en libertad no cumplió con apersonarse al juzgado a registrar su asistencia por lo que el titular del Octavo Juzgado Penal de Arequipa, revocó la comparecencia; Que, al igual que en el caso anterior, el magistrado Pari Taboada, procedió a reformar el mandato de detención por el de comparecencia restringida, sin solicitar los antecedentes penales y policiales a las autoridades ecuatorianas o en todo caso solicitar información a la Interpol y la DEA, con el objeto de descartar que éste pertenezca a una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas; Que, en consecuencia, se advierte que el magistrado Pari Taboada pretende justi ficar su conducta invocando el artículo 135º del Código Procesal Penal, sin embargo, conforme se advierte de los actuados, existe una mani fiesta irresponsabilidad de parte del magistrado procesado que resulta sumamente grave, puesto que se trataba de un proceso de trá fico ilícito de drogas; Que, por lo antes expuesto, el magistrado Pari Taboada ha incurrido en una inconducta funcional que infringe lo dispuesto en el artículo ciento ochenta y cuatro numeral uno de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Que, respecto al recurso de reconsideración del doctor Yuri Antonio Almendariz Gallegos, del análisis de los argumentos expuestos por el citado, fluye que el mismo sustenta su recurso en la no aplicación de los principios