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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de noviembre de 2006 333350 de razonabilidad, proporcionalidad y presunción de licitud a los cargos imputados en su contra; Que, con respecto al cargo de haber concedido libertad a la procesada Camila Nelly Lem Peña, sin tener presente los hechos fijados por la Sala Penal apenas veintiocho días antes, emitiendo resolución que reformó el mandato de detención por el de comparecencia con una motivación aparente; Que por escrito del 28 de enero de 2002, presentado por la referida procesada, solicitando se señale día y hora para la ampliación de su declaración instructiva y las diligencias de confrontación con cada uno de los inculpados; Que, el 29 de enero de 2002 el juez provisional del Octavo Juzgado Penal, doctor Mauro Pari Taboada, señala para el 11 de febrero la realización de la ampliación de instructiva solicitada y las diligencias de confrontaciones, sin embargo, la inculpada Lem Peña el mismo 11 de febrero de 2002 por escrito solicita se señale nueva fecha para las confrontaciones con sus co-inculpados, en razón de que no se realizaron por problemas de coordinación en la secretaría del juzgado, pedido que es atendido por el magistrado procesado Yuri Antonio Almendariz Gallegos, quien ya había asumido el despacho del Octavo Juzgado Penal de Arequipa, como juez suplente, programándose todas las diligencias de confrontación para el 22 de febrero; Que, si bien es cierto no es un hecho inusual que se programen diligencias de confrontación entre varios inculpados el mismo día, sí resulta irregular el hecho que en la resolución no se fijen los puntos sobre los que existe contradicción, y de la lectura de las actas que obran en autos, se observa que las diligencias se llevaron a cabo con ligereza, ya que se efectuaron hasta 5 confrontaciones en un mismo día y en la confrontación con el inculpado Molina Alfaro sólo se indicó que los confrontados se pusieron de acuerdo en “que no se conocen”, resultando evidente que no preexistía contrasentido alguno que amerite la diligencia, cuando es presupuesto para la práctica de dicho acto de investigación la existencia de contradicciones, evidenciándose que éstas sólo tenían el propósito de buscar desvanecer la su ficiencia probatoria que existía contra la procesada Lem Peña, para que ésta pueda solicitar la variación del mandato, como lo hizo tres días después de realizadas las confrontaciones y diligencias, que fueron utilizadas como argumentos nuevos por el magistrado procesado para conceder el pedido de reformar el mandato de detención; Que, en consecuencia, la conducta del magistrado Almendariz Gallegos, afecta gravemente la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y lo desmerece del concepto público; por lo que en este extremo, resulta infundado el recurso de reconsideración; Que, con relación al caso de los procesados Guido Hernando Soto Correa y Nelson Rafael Arteaga Gorozabel, se tiene que en relación al cargo, de haber concedido libertad a los procesados Guido Hernando Soto Correa (de nacionalidad ecuatoriana) y Nelson Rafael Arteaga Gorozabel (de nacionalidad colombiana), sin tener presente los hechos fijados por la Sala Penal, mediante la resolución que reformó los mandatos de detención por los de comparecencia, no obstante que no se habían desvanecido los presupuestos que generaron la detención, por lo que dicha resolución fue revocada posteriormente; Que, al variar el mandato de detención por el de comparecencia de los inculpados Soto Correa y Arteaga Gorozabel, en la que se señala que no registran ingreso al penal de Varones de Socabaya, ni antecedentes penales ni judiciales, citando además el dicho de algunos de su coinculpados en las diligencia de confrontación para considerar que se habían desvanecido los cargos en su contra; sin embargo se aprecia de los actuados que los procesados teniendo la condición de extranjeros y el hecho de estar implicados en un caso de Trá fico Ilícito de Drogas de una organización delictiva internacional, debió solicitarse a través por vía consular, los antecedentes judiciales y penales de los procesados en sus países de origen, Interpol y la DEA sobre la eventual participación de los citados procesados en alguna red de narcotrá fico internacional, ya que constituye obligación del juez asegurar que el encausado no se sustraiga a la acción de la justicia;Que, sin embargo tal situación no ocurrió, es decir no se extremaron las medidas de seguridad para garantizar la concurrencia de los procesados Soto Correa y Arteaga Gorozabel, a quienes les varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida, y como consecuencia de ello, fugaron del país; Que, por tanto se encuentra plenamente acreditado la inconducta funcional del doctor Yuri Antonio Almendariz Gallegos al haber concedido libertad a la procesada Camila Nelly Lem Peña, sin tener presente la resolución de la Sala Penal; y concedido libertad a los procesados Guido Hernando Soto Correa y Nelson Rafael Arteaga Gorozabel, sin tener presente los hechos fijados por la Sala Penal, mediante la resolución que reformó los mandatos de detención por los de comparecencia, no obstante a que no se habían desvanecido los presupuestos que generaron la detención, por lo que dicha resolución fue revocada posteriormente; Que, los recursos de reconsideración de los doctores Yuri Antonio Almendariz Gallegos y Mauro Pari Taboada y los argumentos de los mismos no modi fican de modo alguno los fundamentos de la Resolución N° 014-2006-PCNM, ni desvirtúa los criterios que se tuvieron en cuenta para expedir la misma, por lo que los citados recursos de reconsideración devienen en infundados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por mayoría por el Pleno del Consejo, en sesión del 2 de noviembre de 2006, con la abstención del señor Consejero, doctor Aníbal Torres Vásquez; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundados los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores Mauro Pari Taboada y Yuri Antonio Almendariz Gallegos, en los extremos referidos a la caducidad y prescripción deducidas; e infundados los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución N° 014-2006-PCNM, por haberse acreditado la responsabilidad de ambos, en los cargos imputados en dicha Resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. FRANCISCO DELGADO DE LA FLOREDWIN VEGAS GALLOEFRAIN ANAYA CARDENASMAXIMILIANO CARDENAS DIAZCARLOS MANSILLA GARDELLAEl voto del señor Consejero Edmundo Peláez Bardales es el siguiente: Que, por Resolución N° 014-2006-CNM, de 14 de febrero de 2006, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó a los doctores Yuri Antonio Almendariz Gallegos y Mauro Pari Taboada, por sus actuaciones como Jueces del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por los hechos expuestos en la misma; Que, por escritos recibidos el 06 de abril de 2006, los citados magistrados, en forma individual, interponen dentro del término de ley recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, por considerar que no se encuentra ajustada a ley, alegando el doctor Pari Taboada, con relación a la caducidad, que el Consejo considera que el plazo de caducidad establecido en el artículo 39º del Reglamento de Procesos Disciplinarios “está referido al momento en que el Consejo Nacional de la Magistratura toma conocimiento de los hechos, lo que se produjo el 23 de noviembre de 2005 (…..) por lo que no se ha producido el vencimiento del plazo al cual se contrae la norma”, cuando no es así, ya que el texto del artículo 39 del Reglamento es claro “el plazo de caducidad es de seis meses, contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado y en todo caso a los dos años de producido”. Anota que no es un plazo para el Consejo, sino para el interesado. Se