TEXTO PAGINA: 55
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de noviembre de 2006 responsabilidad disciplinaria en el ámbito de la idoneidad, no existe tal en el nivel ético disciplinario, por lo que la actuación del doctor Almendariz Gallegos es pasible de una sanción derivada de su falta de veri ficación en el cumplimiento de las normas que regulan las diligencias de confrontación, empero su gravedad no alcanza a justi ficar la extrema medida de destitución; Que, en virtud de lo expuesto, este extremo del recurso deviene fundado en parte, en cuanto a la imposición de la sanción de destitución; no obstante el carácter de responsabilidad del recurrente en los términos expresados en los considerandos precedentes amerita la imposición de una sanción distinta a cargo del Órgano de Gobierno del Poder Judicial; Que, con relación al caso de los procesados Guido Hernando Soto Correa y Nelson Rafael Arteaga Gorozabel, se tiene que las consideraciones 47 a 51, desarrollan las circunstancias de su destitución, referidas fundamentalmente a la aplicación del artículo 135º del Código Penal, y la condición de copulativas que adquieren los tres requisitos que determinan el mandato de detención; Que, en este caso, se repite las misma situación acaecida respecto de los procesados Marcelo Isaac Zavala Barverán y Luber Heriberto Flóres Palma, cuya tramitación estuvo a cargo del doctor Pari Taboada; es decir, las consideraciones de la resolución impugnada importan en el fondo una discrepancia de criterio con relación a la actuación del doctor Almendariz Gallegos, lo que no puede constituirse como causal de destitución válida; por el contrario, la aplicación de la norma del artículo 135º del Código Procesal Penal, se encuentra dentro del ámbito jurisdiccional que corresponde al ejercicio de la judicatura; Que, en consecuencia, se advierte que este extremo del recurso de reconsideración deviene fundado, por lo que procede absolver al doctor Almendariz Gallegos por estos cargos tanto más si le asiste el principio de presunción de inocencia o licitud en su favor; Que, el hecho de tratarse de procesos de trá fico ilícito de drogas en cuyo marco actuaron los recurrentes, no puede justi ficar a priori y sin elementos de juicio serios o consistentes a enervar tales principios de presunción de inocencia y de licitud por ser estos de trascendencia fundamental en Derechos Humanos sostenedores de un Estado Democrático de Derecho; Que, por estas consideraciones mi voto es porque se declaren infundados los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores Pari Taboada y Almendariz Gallegos en los extremos referidos a la caducidad y prescripción deducidas por aquellos; Que, de otro lado, en cuanto a la reconsideración del doctor Mauro Pari Taboada, estimo debe declararse fundada en parte la misma en el extremo que se re fiere al caso del procesado Rafael Arcángel Zanelli Zamora, ya que se ha acreditado la responsabilidad del recurrente en la tramitación inadecuada concedida a la excepción de naturaleza de acción; no obstante, aplicados los principios de proporcionalidad y razonabilidad a dicho caso, no se justifica la medida de destitución, cuanto si una de particular menor gravedad que debe ser aplicada por el Órgano de Gobierno del Poder Judicial; Que, en el extremo referido a los casos de los procesados Marcelo Isaac Zavala Barverán y Luber Heriberto Flores Palma, debe declararse fundada la reconsideración del doctor Mauro Pari Taboada, ya que se ha acreditado que el sustento de la sanción de destitución resulta ser una efectiva discrepancia de criterio con relación a la actuación que le cupo al citado doctor Pari Taboada en el ámbito del ejercicio jurisdiccional; Que, en cuanto a la reconsideración del doctor Yuri Antonio Almendariz Gallegos, debe declararse fundada en parte la misma en el extremo que se re fiere al caso de la procesada Camila Nelly Lem Peña, ya que se ha acreditado la responsabilidad del recurrente por defectos en la realización de las diligencias de confrontación entre la indicada procesada y sus co-procesados, empero dicho hecho no justi fica, en virtud de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la aplicación de la medida de destitución, debiendo imponerse una de menor gravedad por el Órgano de Gobierno del Poder Judicial; Que, en el extremo referido al caso de los procesados Guido Hernando Soto Correa y Nelson Rafael Arteaga Gorozabel, debe declararse fundada la reconsideración del doctor Almendariz Gallegos, ya que la resolución impugnada evidencia una discrepancia de criterio con relación a la actuación del citado doctor, que no justi fica la sanción de destitución por encontrarse dentro del ámbito del ejercicio de la función jurisdiccional; EDMUNDO PELAEZ BARDALES 5833-2 Expiden título de Vocal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 313-2006-CNM Lima, 2 de noviembre de 2006 VISTO:El escrito del doctor Mariano Benjamín Salazar Lizárraga, presentado con fecha 4 de octubre de 2006; y, CONSIDERANDO:Que, el doctor Mariano Benjamín Salazar Lizárraga, por escrito presentado con fecha 4 de octubre de 2006, solicita que se amplíe los alcances de la Resolución Nº 053-2006-PCNM, de 27 de setiembre de 2006, en el siguiente sentido: a) Se disponga la reexpedición de su título en su calidad de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de La Libertad; y b) Se ordene su reincorporación al cargo que le corresponde en la Corte Superior de Justicia de La Libertad; Que, el recurrente ampara su pedido en los siguientes fundamentos: a) Que, con fecha 7 de febrero de 2004, el CNM resolvió no rati ficarlo en el cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de La Libertad, disponiéndose la cancelación de su título, hecho que motivó la interposición del proceso constitucional de amparo que culminó a su favor, ordenándose le reinicie el proceso de evaluación y ratificación a su persona; b) Que, por Resolución Nº 053-2006-PCNM, de 27 de setiembre de 2006, ha sido ratificado por el Consejo Nacional de la Magistratura en el cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Ancash - Huaraz, trasladado al Distrito Judicial de Santa y finalmente por decisión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial fue trasladado al Distrito Judicial de La Libertad; y, c) Que, tal situación da lugar a que recurra ante el CNM a fin de regularizar su situación para los fines del ejercicio en el cargo que viene desempeñando; Que, sobre el particular, se advierte que por Resolución Nº 420-2006-P-CSJLL /PJ, de 10 de octubre de 2006, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en mérito a la Resolución Nº 053-2006-PCNM, ha resuelto la reincorporación del doctor Mariano Benjamín Salazar Lizárraga como Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con efectividad a partir del 11 de octubre de 2006, con conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que corresponde expedir el título correspondiente concordante con la reincorporación otorgada a favor del doctor Salazar Lizárraga; Que, estando al acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, adoptado en sesión de fecha 26 de octubre de 2006; y de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 37º incisos b) y e) de la Ley Nº 26397 -Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura-; SE RESUELVE: Primero.- Cancelar el título de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Ancash - Huaraz, otorgado a favor del doctor Mariano Benjamín Salazar Lizárraga. Segundo.- Expedir a favor del doctor Mariano Benjamín Salazar Lizárraga, el título de Vocal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Tercero.- Declarar improcedente la solicitud del doctor Mariano Benjamín Salazar Lizárraga, para que se le reincorpore como Vocal Superior Titular de la Corte 333353